CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

OFERENTE: HENRY MANUEL VELIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
OFERIDA: GISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Veintiún (21), Veinte (20), y Diecinueve (19) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-13565-2006
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el oferente que de la relación sentimental que mantuvo con la oferida procrearon Tres (03) hijos. Rielan a los folios dos (02), tres (03), y cuatro (04), Actas de Nacimiento de los hijos en común, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el oferente que labora en la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, consignando constancia de trabajo, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto; lo que implica que éste reconoce que existe una relación laboral entre el oferente y dicha Institución, y viceversa.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por citada, en fecha 19-06-2006, y por ende quedó a derecho en el procedimiento que se le sigue; dicha consignación corre inserta al folio Nueve (09) del presente asunto.
En fecha 26-06-2006 se dejó constancia que no se pudo llegar a acuerdo alguno, pese a haber comparecido ambas partes al acto conciliatorio. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de los hijos habidos de la relación sentimental, surge para el oferente, ciudadano HENRY MANUEL VELIZ LOPEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano HENRY MANUEL VELIZ LOPEZ, supra identificado, en contra de la ciudadana GISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificada, a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensual, a razón de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00) quincenal, además del 40% de lo que percibe por concepto de Cesta Casa. Adicionalmente, se compromete a sufragar la mitad de los gastos por útiles escolares, y la mitad d elos gastos ocasionados por las festividades Decembrinas. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser ajustados cada vez que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el ajuste mediante decreto del Salario Mínimo mensual, por parte del Ejecutivo Nacional. Se Ordena la inclusión de los hijos antes mencionados en los beneficios que otorgue el empleador del oferente a los hijos de los que laboren en dicha Institución.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m. Conste.
La Secretaria