CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

OFERENTE: RAMON DOMINGO FIGUEROA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: ABG. ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.759.
OFERIDA: AURORA JOSEFINA GRANADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Veinte (20), y Dieciocho (18) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-10507-2005
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el oferente que de la relación matrimonial que mantuvo con la oferida procrearon Dos (02) hijos. Riela del folio Seis (06), al Diez (10), Sentencia emanada de la extinta Sala 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, donde se fija la Obligación de Manutención con respecto a los ciudadanos antes mencionados, quienes en su determinado momento eran adolescentes, teniendo como obligado alimentario al ciudadano RAMON FIGUEROA, indicando dicha decisión que ambos ciudadanos, tanto RAMON FIGUEROA como AURORA GRANADO, son progenitores de los beneficiarios supra identificados; con lo cual evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público (decisión del órgano jurisdiccional), que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública. Adujo el oferente que labora en la empresa OTEPI/GREYSTAR, constando en el presente asunto Recibos de Pago (Nómina) de dicha empresa, que rielan a los folios Veinticinco (25), Veintiséis (26) y Veintisiete (27), las cuales no fueron impugnadas ni opuestas por la parte oferida, con lo cual se constata la relación laboral que indicaron las partes.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por citada, en fecha 30-03-2005, y por ende quedó a derecho en el procedimiento que se le sigue; dicha consignación corre inserta al folio Diecisiete (17) del presente asunto.
En fecha 06-04-2005 introduce escrito de contestación la parte oferida, aduciendo que el ofrecimiento es insuficiente, puesto que se venía devengando como Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 280,34, por lo que solicitó se fijara en dicha suma.
Consta al folio Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) constancia de estudio de los adolescentes (para el momento de la interposición de la demanda), las cales constatan que en su momento los beneficiarios estaban ejerciendo su derecho al estudio, y por ende generando gastos propios de la escolaridad.
Se evidencia de la revisión de los autos que se ordenó notificar a las partes que se dictaría sentencia en el presente asunto, y hasta la fecha no han podido ser notificadas las partes; sin embargo considera éste Tribunal que postergar la decisión, sería seguir entorpeciendo el proceso, retardando innecesariamente la causa, por ende y en aras de preservar el derecho al acceso de los usuarios a los Órganos de Administración de Justicia, es deber de quien aquí preside tomar la decisión que corresponda, sin más dilación que dar pronta respuesta a lo solicitado, y así pues satisfacer las necesidades de los usuarios que convergen en éste Despacho. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de los hijos habidos de la relación sentimental, surge para el oferente, ciudadano RAMON DOMINGO FIGUEROA BOLIVAR, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Es conveniente resaltar que en toda decisión que tome un Juez (en cuanto a la materia especial que nos rige), debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente, aunado a que se debe reflejar entre otros, el Principio de Igualdad y Proporcionalidad, así como también la Realidad Social del país, por lo que es deber de ésta Juzgadora evitar cualquier tipo de hecho que ponga en desventaja a los beneficiarios, pese a haber adquirido la mayoría de edad, dadas las excepciones prevista en la Ley Especial; en ese sentido, no obstante de que fuere ofrecido un monto como obligación de manutención de forma voluntaria, la misma debe ajustarse a la realidad de hoy en día, para lo cual debe ser tomado en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los beneficiarios, el proceso inflacionario vivido en los actuales momentos, así como las circunstancias en que pudieran encontrarse los beneficiarios cursando estudios superiores; tomando como norte dichos planteamientos, es deber de quien aquí decide ajustar el monto de obligación propuesto. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano RAMON DOMINGO FIGUEROA BOLIVAR, supra identificado, en contra de la ciudadana AURORA JOSEFINA GRANADO, antes identificada, a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Adicionalmente, la misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, dados los gastos por inicio de actividades escolares, y las festividades Decembrinas, En lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, y gastos médicos deberán ser aportardas por ambos progenitores, en partes iguales.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta destinada a tal fin, quedando el cumplimiento de éste aparte, por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.
La Secretaria