CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

OFERENTE: LORENZO PAROLIN BERTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.150.
OFERIDA: LUISA VICTORIA GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-12607-2006
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el oferente que de la relación sentimental que mantuvo con la oferida procrearon Una (01) hija. Riela del folio Tres (03), Acta de Nacimiento de la hija en común, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. No aduce el oferente que mantenga ninguna relación laboral, ni indica la parte oferida alguna objeción a dicha omisión, por lo que no se comprobó dependencia laboral alguna de la lectura y revisión de las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 31-01-2006, se consignó boleta de citación a nombre de la ciudadana LUISA GOMEZ, donde el alguacil encargado de practicarla dejó constancia que la misma se negó a firmarla; siendo que en fecha 07-02-2006 se ordenó librar boleta de citación a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, siendo efectiva ésta en fecha 09-02-2006, tal como consta en consignación realizada por el alguacil encargado, la cual riela al folio Catorce (14) del presente asunto.
En fecha 20-02-2006 se dejó constancia que sólo compareció al acto conciliatorio sólo la parte oferida, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno.
En fecha 20-02-2006, la parte oferida introduce escrito de contestación, aduciendo que el ofrecimiento es insuficiente, señalando una serie de hechos suscitados y de loas gastos ocasionados por la Obligación de Manutención de la beneficiaria, indicando como monto de la referida institución familiar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
Consta al folio Treinta y Dos (32) constancia de estudio de la adolescente (para el momento de la interposición de la contestación de la demanda), la cual constata que en su momento la beneficiaria estaba ejerciendo su derecho a la educación, y por ende generando gastos propios de la escolaridad, por lo que éste Tribunal le da valor probatorio a dicho documento. Y así se Decide.-
Riela del folio Treinta y Seis (36) al folio Cuarenta y Tres (43), del presente asunto Soportes de pago emanado del Instituto “A.C. International School of–Monagas”, a nombre de LORENZO PAROLIN, con motivo de mensualidades de la estudiante OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual concatenado con las comunicaciones emanados de la misma Institución Académica, de fechas 23-03-2006, que riela del folio Sesenta y Cinco (65) al folio Setenta y Nueve (79) y del folio Ciento Treinta y Dos (132) al folio Ciento Cuarenta (140), mediante las cuales remiten copias certificadas de los soportes de pago antes mencionados, dando fe de la veracidad de los mismos, hace ver a éste Tribunal que efectivamente la escolaridad hasta el mes de Febrero del año 2006 (fecha en la cual se dilucidaba lo solicitado), se encontraba solvente, y el encargado de ello era el oferente, ciudadano LORENZO PAROLIN, y dado que las documentales fueron corroboradas mediante informes, emanados de las personas encargadas para ello, éste Tribunal le concede valor probatorio a dichas documentales e informes. Y así se Decide.-
Consta del folio Ochenta (80) al folio Ciento Veinticuatro (124) comunicación de fecha 23-03-2006, emanada de la Unidad de Atención al Cliente de la Consultoría Jurídica de la Entidad Bancaria “MI CASA”, igualmente riela al folio Ciento Veintiséis (126) comunicación emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14-03-2006, mediante el cual remite Copia simple de documento de compra-venta de un bien inmueble teniendo como compradores a las partes inmersas en el presente asunto; cabe destacar que dichos medios probatorios nada aportan al presente proceso, por cuanto el punto controvertido en el presente asunto es la Obligación de Manutención como Institución Familiar, y no dilucidar cuestiones propias de la Comunidad Conyugal que pudiera existir entre las partes, por lo que son impertinentes y como tal no se les concede Valor Probatorio. Y así se Decide.-
Riela al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del presente asunto diligencia interpuesta por la ciudadana LUISA GOMEZ, mediante la cual DESISTE de las pruebas de informes solicitadas a los Juzgados Primero y Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, por lo que se dejó sin efecto en fecha 24-10-2006Se evidencia de la revisión de los autos que se ordenó notificar a las partes que se dictaría sentencia en el presente asunto, y hasta la fecha no han podido ser notificadas las partes; sin embargo considera éste Tribunal que postergar la decisión, sería seguir entorpeciendo el proceso, retardando innecesariamente la causa, por ende y en aras de preservar el derecho al acceso de los usuarios a los Órganos de Administración de Justicia, es deber de quien aquí preside tomar la decisión que corresponda, sin más dilación que dar pronta respuesta a lo solicitado, y así pues satisfacer las necesidades de los usuarios que convergen en éste Despacho. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de los hijos habidos de la relación sentimental, surge para el oferente, ciudadano LORENZO PAROLIN BERTOLO, el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Es conveniente resaltar que en toda decisión que tome un Juez (en cuanto a la materia especial que nos rige), debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente, aunado a que se debe reflejar entre otros, el Principio de Igualdad y Proporcionalidad, así como también la Realidad Social del país, por lo que es deber de ésta Juzgadora evitar cualquier tipo de hecho que ponga en desventaja a los beneficiarios, pese a haber adquirido la mayoría de edad, dadas las excepciones prevista en la Ley Especial; en ese sentido, no obstante de que fuere ofrecido un monto como obligación de manutención de forma voluntaria, la misma debe ajustarse a la realidad de hoy en día, para lo cual debe ser tomado en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los beneficiarios, el proceso inflacionario vivido en los actuales momentos, así como las circunstancias en que pudieran encontrarse los beneficiarios cursando estudios superiores; tomando como norte dichos planteamientos, es deber de quien aquí decide ajustar el monto de obligación propuesto, tomando en consideración el aumento anual del Veinte Por Ciento (20%) indicado por el oferente en su escrito libelar. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano LORENZO PAROLIN BERTOLO, supra identificado, en contra de la ciudadana LUISA VICTORIA GOMEZ, antes identificada, a favor de su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1490,00) mensuales, lo cual corresponde aproximadamente al Noventa y Siete Por Ciento (97%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8.167, de fecha 26-04-2011. Adicionalmente, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1490,00) en el mes Diciembre de cada año, a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por las festividades Decembrinas. Asimismo el obligado se compromete a sufragar las mensualidades que ocasionen los estudios de su hija, siendo la progenitora la encargada de sufragar los gastos por útiles escolares. En lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, y gastos médicos deberán ser sufragados por ambos progenitores, en partes iguales.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta destinada a tal fin, quedando el cumplimiento de éste aparte, por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo se indica que la Obligación de Manutención deberá ser ajustada cada vez que el Obligado perciba un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.
La Secretaria