REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas  
 
Maturín, 13 de Febrero de 2012
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2007-000460
 
ASUNTO 			: NP01-P-2007-000460
 
 
 
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
 
 
 
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, para decidir observa:
 
En fecha  20 de febrero 2009 El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal  En Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso,  al ciudadano FRANCISCO JOSE CALZADILLA , de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Calzadilla (V) y de  Juan Francisco Jiménez (F), de profesión u oficio Albañil natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha  30/08/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.153.991,  domiciliado en: SAN JUDAS TADEO CALLE Nº 2, CASA S/N teléfono: 0424.910., por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA EUGENIA REYES PEÑA imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
 
Se  verificó carpeta de presentaciones expedida por Departamento de Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas donde se hace contar las  presentaciones debidamente certificadas del ciudadano FRANCISCO JOSE CALZADILLA  que le fueron impuestas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal  en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  
 
Asimismo consta  el cumplimiento satisfactoriamente con lo impuesto y evolucionando positivamente, no agrediendo más ni verbalmente, ni físicamente a la ciudadana MARIA EUGENIA REYES PEÑA  Conclusión: Se considera que el Acusado durante el lapso de doce (12) meses, Evolucionó satisfactoriamente.
 
 
 
  En fecha  10  enero 2012,  siendo las 9:00 horas de la mañana tuvo lugar la Audiencia Especial  para verificar el cumplimiento de las condiciones en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Constatado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones  por parte del Identificado Acusado en sala y que ha evolucionado satisfactoriamente, de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”. 
 
Concedido el derecho de la palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “Él ya no se mete conmigo, el no se ha hecho mas nada, el ha cambiado mucho”.
 
Se le otorgó el derecho de palabra al probaciónario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo  49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “ He cumplido con todo no tengo más nada que hablar” “Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
 
DECISION
 
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero  en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas,  Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE CALZADILLA , de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Calzadilla (V) y de  Juan Francisco Jiménez (F), de profesión u oficio Albañil natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha  30/08/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.153.991,  domiciliado en: SAN JUDAS TADEO CALLE Nº 2, CASA S/N teléfono: 0424.910. por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA EUGENIA REYES PEÑA. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado  Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del sistema policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente.  Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
 
LA JUEZA
 
 
ABGA. IVIS RODTRIGUEZ CASTILLO
 
 
 
El SECRETARIO JUDICIAL
 
 
ABG. JULIO CESAR GOMEZ 
 
 |