REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000256
ASUNTO : NP01-S-2012-000256


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19-02-2012, para oír al ciudadano ALEJANDRO JOSE PULVET”, titular de la cédula de identidad Nº V-24.865.149, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 22-07-1993, de estado civil soltero, hijo de Yusbelys Pulvet (V) (desconoce a su padre), natural: del Estado Delta Amacuro, residenciado en: Invasión de la Punte Calle 5 Ali Primera 1, cera de los Chinos ubicado en la calle ancha, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-192.5752 (pertenece a su mama); Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública segunda Especializada ABGA. JOSEFINA MUCURA y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto de conformidad con lo establecido en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA VELASQUEZ, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1.-Denuncia Común de fecha 18 de febrero 2012, que riela al folio (1) de las Actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejan constancia que la ciudadana: DAYANA CAROLINA VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.011.256, residenciada en el sector ALI PRIMERA I, calle Nº.- 05, casa S/N, Invasión La Puente. MATURÍN DEL Estado Monagas, expone: “…mi pareja de nombre ALEJANDRO JOSE PULVET me agredió verbalmente diciéndome que yo era una piazo de puta y una mierda y como empezamos a discutir me agredió físicamente con los puños en el rostro, cabeza, brazo derecho y la espalda…”

2.- Orden de Averiguación penal de fecha 18-02-2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.

3.- Acta de Investigación de fecha 18-02-2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto en las actas procesales, donde funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín se constituyen en comisión y proceden a verificar los hechos, logrando ubicar, identificar al denunciado, para aprehenderlo de conformidad con lo que estable el Artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.

4.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 0856 de fecha 18-02-2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales donde funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín, dejan constancia del sitio del suceso que CERRADO.

5.- Registro de cadena de Custodia de fecha 18-02-2012, que riela al folio doce (12), de las actas procesales, donde los funcionarios actuante colectaron un (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA COMUNMENTE CONOCIDA COMO “CHOPO”.

6.- Examen Médico legal que riela al folio catorce (14) DE LAS ACTAS Procesales, de fecha 18-02-2012, donde la ciudadana DAYANA VELÁSQUEZ fue evaluada, y del interrogatorio refiere que su pareja la golpeó en la cara y del Examen Físico: Arrojó Hematoma periorbitaria bilateral. Traumatismo y herida del labio inferior de la boca, Traumatismo de partes blandas en ambos brazos, hematoma en región lumbar izquierda, Traumatismo y hematoma en muslo izquierdo. Siendo calificadas como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD



DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto de conformidad con lo establecido en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA VELASQUEZ
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.-

En tal sentido es este un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
ARTÍCULO 277 del Código penal venezolano El parte, la Detentación o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio catorce (14), de fecha 18-02-2012, mediante el cual clasifica el experto las lesiones como: Hematoma periorbitaria bilateral. Traumatismo y herida del labio inferior de la boca, Traumatismo de partes blandas en ambos brazos, hematoma en región lumbar izquierda, Traumatismo y hematoma en muslo izquierdo. Siendo calificadas como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto de conformidad con lo establecido en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA VELASQUEZ
De modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la mujer agredida
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JOSE PULVET por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento Y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto de conformidad con lo establecido en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º,5º, 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 3° abandonar el domicilio ,5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- La práctica de un Examen Psiquiátrico por ante el Hospital Dr. “Luís Daniel Beaperthy”, ciudad de Maturín el día Lunes 27-02-12, para que concerte una cita en el referido centro para la práctica del examen ordenado, . Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en unas presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas , iniciando su primera presentación el día Miércoles 22-02-12, a las 8:30 horas de la mañana CUARTO: De conformidad con el artículo 121 y122 de la ley “In Commento” se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana DAYANA CAROLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº.- V 14.011.256, para que se le libre una boleta de notificación, quien reside en la INVASIÓN DE LA PUNTE CALLE 5 ALI PRIMERA 1, MATURÍN ESTADO MONAGAS .para que se traslade el día 28 de febrero 2012, por ante el Equipo Interdisciplinario para solicite una cita a los fines de que se le realice la Experticia indicada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas. Cúmplase.-

LA JUEZA (GUARDIA)

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ELIOMARY MOTA