REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000265
ASUNTO : NP01-S-2012-000265



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano JOSÉ JESÚS RONDON VERA de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: GISELA VERA (V) y de JOSÉ JESUS RONDON ( F ), grado de instrucción: bachiller de profesión u oficio: seguridad en el Hotel Castillo de Sueños natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/03/1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.589.681, Domiciliado en: residencias la Viña, Edificio Araguaney, Piso 04, Apartamento 4-A Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291-6450676 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADOS LEONEL J. ROMERO V. Y CARLOS E. ARANAGA y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana VIVIANA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.814.923, residenciada en el Conjunto Residencial LA VIÑA, edificio ARAGUANAY, piso 04, apartamento 4-A Maturín Monagas. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PEM-DIP-0059-12 de fecha 22-02-12, remiten actuaciones y al ciudadano JOSÉ JESÚS RONDON VERA.

2.- Acta Policial de fecha 22 DE FEBRERO 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima. Quienes expone: “… recibimos llamada vía radio del centralista de la Policía del Estado, informándonos que nos trasladáramos al sector Los Cortijos, calle principal, conjunto residencial la vía, edifico Araguanay, piso 04, apartamento 4-A Maturín Monagas ya que presuntamente una ciudadana había sido agredida físicamente por su concubino, obtenida esta información procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada y avistamos a una ciudadana que nos hacía seña para que nos detuviéramos, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana VIVIANA GRANADOS titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.814.923, residenciada en el Conjunto Residencial LA VIÑA, edificio ARAGUANAY, piso 04, apartamento 4-A, Maturín Monagas, quien nos manifestó que fue agredida físicamente y verbalmente por parte de su concubino de nombre RONDON VERA JOSE JESUS, asimismo nos señaló a un ciudadano de contextura delgada, estatura 1.75 aprox. Color de piel blanca… a quienes procedimos a identificar…”, quienes luego, de verificar los hechos y actuando en el amparo de lo que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia proceden aprehender al ciudadano denunciado…”.

3.- Orden de Averiguación penal de fecha 22 de febrero 2012 que riela al folio seis (6 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE

6.- Inspección Técnica. Expediente I.925.884 de fecha 22 FEBRERO 2012 , que riela al folio Diez (1o), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos CERRADO

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones según se constata en el Acta Policial suscrita por funcionarios actuante adscritos a la Dirección de la Policía del Estado que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa hacen constar : “… seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana VIVIANA GRANADOS titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.814.923, residenciada en el Conjunto Residencial LA VIÑA, edificio ARAGUANAY, piso 04, apartamento 4-A, Maturín Monagas, quien nos manifestó que fue agredida físicamente y verbalmente por parte de su concubino de nombre RONDON VERA JOSE JESUS, asimismo nos señaló a un ciudadano de contextura delgada, estatura 1.75 aprox. Color de piel blanca… a quienes procedimos a identificar…”. Que a criterio de esta Juzgadora es suficiente en esta fase de este Asunto penal para considerar el dicho de la víctima, Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo92. 7 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º, 6º de la Presente ley. 1.- hacer comparecer a la víctima por ante el centro especializado de género a fin de ser tratada y orientada 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar..

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESUS RONDON VERA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA conforme a lo establecido en el artículo 42, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA GRANADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º , 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten 5º. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se acuerda que la ciudadana VIVIANA GRANADO, deberá comparecer el día MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, ante el Departamento del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para que se le practique una experticia bio-psico-social-legal de conformidad con el artículo 121, y 122 de la Ley Especializada, Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92-7 De la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de presentarse el ciudadano IMPUTADO cada SESENTA (60) DÍAS, por ante EL INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER, iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana LUNES 27 DE FEBRERO DE 2012 a los fines de recibir una charla u orientación sobre el tema de la Violencia de Género, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad inmediata. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. DAGLENYS FUENTES