REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas,
Maturín, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003514
ASUNTO : NP01-P-2010-003514

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano STARLIN JESUS TORRES PINEDA ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 07-05-2010, EL FUNCIONARIO SUB/INSPECTOR (PEM) JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.77.489, en la Estación región Capital de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, recibe una denuncia interpuesta por la ciudadana JHONJARLA MERCEDES GOMEZ , titular de la cédula de identidad Nº.- V 27.923.770, de 22 años residenciada en la zona 4, Edificio E, Planta Baja, Complejo Habitacional La Gran Victoria, quien expuso: “Lo que sucedió que yo me encontraba en casa de una amiga del Edificio F recibí varios mensajes del teléfono de mi amiga Luisa que me decía que mi ex pareja de nombre JESUS TORRES estaba causando destrozos en mi apartamento…. Tocaron la puerta y en eso me di cuenta que era Jesús, comenzó a gritarme un poco de groserías y amenazarme…”. Luego de la actuación policial el ciudadano denunciado STARLIN JESUS TORRES PINEDA quedó el procesado por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
LA VICTIMA

Presente la víctima JHONJARLA MERCEDES GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 27.923.770, de 22 años residenciada en la zona 4, Edificio E, Planta Baja, Complejo Habitacional La Gran Victoria en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El no se ha metido mas conmigo, y estoy de acuerdo en que se le acuerde lo que el esta solicitando, Es todo”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ expone: “En primer lugar esta defensa solicita se ratifiquen los oficios librados al Director de Registro Civil del Estado Bolívar, para que a la brevedad posible remita acta de defunción del ciudadano Ismael Isauro Sosa Sosa, así mismo en este acto solicito la separación de la causa, y en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, establecida en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, así como el cese de la medida de presentación que pesa sobre mi representado por ante el departamento de alguacilazgo, y las mismas sean impuestas ante el Equipo Interdisciplinario cada (60) días para así poder asistir a las charlas dadas por el referido equipo, por otro lado de no acordarse la suspensión condicional del proceso esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada de una de sus partes el escrito acusatorio hace suyas las pruebas ofrecidas presentadas por el ministerio publico por el principio de comunidad de la prueba, por último solicito copia simples de todas las actuaciones incluyendo la presente acta de audiencia y de la correspondiente decisión.


EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
.- Testimonio de los funcionarios AGENTES JORGE CHACIN Y ROLANDO MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, quienes efectúan la INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO de ocurrencia de los hechos.
.- Testimonios de los Funcionarios AGENTES JORGE CHACIN Y ROLANDO MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, según acta de experticia Nº.- 9700-074-329 de fecha 08-05-2010.
.- TESTIGOS
.- JHONJARLA MERCEDES GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 27.923.770, de 22 años residenciada en la zona 4, Edificio E, Planta Baja, Complejo Habitacional La Gran Victoria quien es la víctima en el Presente Asunto penal y quien denunció las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó amenazada por el imputado del ciudadano Imputado STARLIN JESUS TORRES PINEDA.

.- Testimonio de la ciudadana LUISA ANGELICA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ( datos filiatorios en resguardo), quien es testigo presencial de los hechos y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó amenazada por el imputado del ciudadano Imputado STARLIN JESUS TORRES PINEDA la ciudadana JHONJARLA MERCEDES GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 27.923.770.
.- Testimonio del funcionario policial JOSE ROMERO titular de la cédula de identidad Nº.- 13.771.164 adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del ciudadano STARLIN JESUS TORRES PINEDA.

.- Testimonio del Funcionario Policial ADRIAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.723.164, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del ciudadano STARLIN JESUS TORRES PINEDA.

PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Para su exhibición Acta de Investigación penal de fecha 07-04-2010 suscrita por el Funcionario Policial SUBINSPECTOR (PEM) JOSE ROMERO titular de la cédula de identidad Nº.- 13.771.164 adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del ciudadano STARLIN JESUS TORRES PINEDA y se hace constar de toda la actuación policial.


.- Para su exhibición Acta de entrevista de fecha 07-04-2010 donde se hace constar la denuncia realizada por la ciudadana JHONJARLA MERCEDES GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 27.923.770, de 22 años residenciada en la zona 4, Edificio E, Planta Baja, Complejo Habitacional La Gran Victoria.

.- Para su exhibición Acta de entrevista de fecha 07-04-2010 donde se hace constar el conocimiento que tiene de los hechos como testiga presencial, LUISA ANGELICA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (datos filiatorios en resguardo).



.- Para Su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº.-97000-074-329 DE FECHA 08-05-2010, que es efectuada por Acta de Inspección Técnica Nº.- 6119 de fecha 12-12-2010 efectuada por los funcionarios AGENTES JORGE CHACIN Y ROLANDO MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas.

.- Para Su exhibición y lectura acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso
Por los funcionarios AGENTES JORGE CHACIN Y ROLANDO MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, Nº.- 2365 de fecha 08-05-2010.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado STARLYN JESUS TORRES PINEDA, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOHJARLA MERCEDES GOMEZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado STARLYN JESUS TORRES PINEDA, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana JHONJARLA MERCEDES GOMEZ a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “El no me ha agredido mas y si estoy de acuerdo con que a STARLYN le impongan unas condiciones, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano STARLYN JESUS TORRES PINEDA, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio Principal en de la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y este fije las condiciones y obligaciones que este ha bien tenga y se encargue la vigilancia y fiel cumplimiento de las mismas.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado a cada (30) días, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. En cuanto al pago de multa por concepto de indemnización ésta se desestima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al ciudadano Imputado ISMAEL YSAURO SOSA SOSA, este Tribunal Acuerda la Separación de la Causa, por lo que se Ordena COMPULSAR la totalidad de las actuaciones, DIVIDIR LA CONTINENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal acordando RATIFICAR oficio dirigido al Director de Registro Civil del Municipio Caroní para que a la brevedad posible remita copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano y fundamentar la presente decisión por auto separado ASI SE DECIDE. Expídase las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Primera Especializada. Cúmplase. Se termino se leyó y conformen firman. Siendo las 12:30 horas de la tarde.-
La Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ