REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Maturín, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002589
ASUNTO : NP01-S-2011-002589



AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA.LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 023-08-2011, en virtud de las actuaciones recibidas del Instituto Autónomo de PoliMaturín del Estado Monagas, realizadas con el objeto del procedimiento efectuado en fecha 22-08-2011 con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de IDAIMIS BETZABETH FUENMAYOR MORAO titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.080.083, de 25 años de edad de estado civil soltera, de oficio médica residenciada en la Calle Principal Casa Nº.- 05 del Barrio Bolívar de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, con la finalidad de denunciar, lo cual hace en los siguientes términos: “…Eran como las dos horas de la tarde del día de hoy yo estaba en mi residencia donde también reside un médico hermano mío de nombre JORGE FUENMAYOR y como yo empecé a jugarme con él, el se molestó mucho y empezó agredirme con palabras obscenas, y no bastándole con eso se me vino encima y con el puño me dio un golpe en las costilla, del lado derecho…”

En fecha 28 de Noviembre 2011, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JORGE FUENMAYOR, Lo cual la fiscala solicitó conforme a lo expuesto:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman EL Expediente signado bajo el NP01-S-2011-002589 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2445-2011 (nomenclatura Fiscal) observa esta representación fiscal, que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima el fue precalificado inicialmente como el de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que consta en el legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondientes, no se pudo probar nada, ya que si bien es cierto la denunciante se practicó el examen médico legal, también se evidencia que no arrojó ningún tipo de lesiones que calificar por el médico forense, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…” .
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se inicia la investigación correspondientes, no se pudo probar nada, ya que se evidencia, ya que si bien es cierto la denunciante se practicó el examen médico legal, también se evidencia que no arrojó ningún tipo de lesiones que calificar por el médico forense y en consecuencia dando la posibilidad de que el Ministerio Público pudiera presentar un acto conclusivo distinto, es por lo que esta representación Fiscal Llegó a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: YORGE ANTONIO FUENMAYOR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.616.547, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-002589 que se le sigue al ciudadano YORGE ANTONIO FUENMAYOR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.616.547, venezolano, de 18 años por haber nacido en fecha 06/10/1992, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Nuris Mora (v) y de Jorge Fuenmayor (v), residenciado en Carrera 01, El silencio de Campo Alegre, casa N° 159, a tres casas de la bodega, Maturín, estado Monagas; 0426/8886715 (hermano Jorge); conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano RAFAEL JOSE PINO TIRADO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.- v 14.703.767 para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ