REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005222
ASUNTO : NP01-P-2010-005222

Jueza: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. ELIOMARY MOTAS
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: SALVADOR JOSÉ LIMPIO MOREY, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 31/01/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.419, de 43 años de edad, de Profesión u oficio: albañil, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Elvira Morey (V) y Pedro Pablo Limpio (V), domiciliado en urbanización Antonio José de Sucre, carrera 7, Nº 31, cerca de una plaza, Maturín Estado Monagas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…en fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006); siendo aproximadamente las Ocho y Treinta (08:30) horas de la Noche, al momento que la victima (cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de apenas Seis (06) años de edad (para el momento de ocurrencia del hecho); se encontraba en su residencia… cuando ingreso el imputado: SALVADOR JOSÉ LIMPIO MOREY… y procede a abusar sexualmente de ella, es decir de su propia sobrina, es cuando la victima pega un grito, que fue escuchado por su hermanito de Once (11) años de edad, que se hallaba en la sala observando la televisión, este se traslada inmediatamente hasta la habitación en comento… Una vez allí aprecia al justiciable a quien comienza ha realizarle una serie de preguntas, ya que vio que su hermanita tenía los pantaloncitos abajo, este solo le respondía en principio que le había quitado un cuaderno, al seguir indagando el imputado sujeta a la victima por los pantalones y le contesta me la voy a ‘coger’, situación por la cual el niño sale corriendo y le manifiesta lo sucedido a su progenitora, quien de igual forma se traslada hasta el cuarto, estando allí interroga a la victima, y esta debido a su retraso mental y síndrome de autismo moderado, solo refería ‘malo mama’… luego de la cual la madre comienza a revisar corporalmente a su hija pudiendo notar sangre a nivel del ano, y al evaluarla resultó según el informe medico forense: SANGRE ROJA Y RUTILANTES EN LABIO MAYORES, HIMEN ANULAR COMPLETO DESGARROS RECIENTES SANGRANTES NO CICATRIZADOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 1 Y 5 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO, DESGARROS RECIENTES SANGRANTES NO CICATRIZADOS A LAS 5 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ, SE APRECIA SANGRE ROJA RUTILANTE EN REGION PERIANAL…”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos. Es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano SALVADOR JOSÉ LIMPIO MOREY, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1.- DENUNCIA, de fecha 05/04/2006, cursante al folio uno (01), realizada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, interpuesta por la Ciudadana: ADESAYDA JOSEFINA MOREY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.253.301, residenciada en la transversal D, Casa N° 24 del Sector 03 de Altos Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, de 36 amos de edad, quien abuso sexualmente de mi hija…de seis (06) años de edad, quien sufre del síndrome de Espectro Autista…”. 2.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, cursante al folio Tres (03), suscrita por DOMINGO URBINA SIMOSA, alcalde del Municipio Maturín, donde dejó constancia que en el libro 6, Tomo 2, folio 74, acta 468, año 2000, llevada por ese Despacho para el año Dos mil, ha sido presentada por ante ese Despacho una niña que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/04/2006, cursante al folio Siete (07), realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, al Niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, Natural del Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la transversal D, Casa N° 24 del Sector 03 de Altos Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad No. V-22.724.861; oportunidad mediante la cual manifestó: “…yo me encontraba en la sala de la casa viendo la televisión en eso escuche un grito de mi hermanita (IDENTIDAD OMITIDA) de seis (06) años de edad…yo salí corriendo para el cuarto donde estaba mi hermanita para ver que había pasado, la encontré con el pantalón corte levas, allí estaba mi tío de nombre Salvador José Limpio Morey…yo le pregunte a mi tío que le había pasado a mi hermanita, él me dijo que le estaba quitando el cuaderno que tenia en la mano, le volví a preguntar que le había hecho, la agarro por el pantaloncito y me dijo que me la voy a coger…”. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/04/2006 cursante al folio Nueve (09), suscrita por el Agente: FREDDY JOSÉ CAÑA USARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, donde deja expresa constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con el presente caso, se traslado, hacia la CALLE LA PLANTA, CASA SIN NUMERO, SECTOR BOLIVARIANO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, con la finalidad de realizar la Inspección Ocular al sitio de ocurrencia del hecho. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA 970 de fecha 05/04/2006, Cursante al folio Diez (10), suscrita por los funcionarios MARCANO RAUL y FREDDY CAÑAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, practicada en la TRANSVERSAL D, CASA N° 24 DEL SECTOR 03 DE ALTOS PARAMACONI DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, y se dejó constancia de: “…sitio de Cerrado, Correspondiente al interior de una vivienda…la cual presenta su fachada y entrada principal…”. 6.- INFORME MEDICO LEGAL N° S/N, de fecha 05/04/2006, cursante al folio Once (11), suscrita por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de Seis (06) años de edad, cuyo dictamen arrojó como resultado: EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACIÓN NORMAL SE APRECIA SANGRE ROJA Y RUTILANTES EN LABIO MAYORES, HIMEN ANULAR COMPLETO DESGARROS RECIENTES SANGRANTES NO CICATRIZADOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 1 Y 5 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ: EXAMEN ANO RECTAL ESFINTER ANAL HIPERTONICO , DESGARROS RECIENTES SANGRANTES NO CICATRIZADOS A LAS 5 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ, SE APRECIA SANGRE ROJA RUTILANTE EN REGION PERIANAL. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2009, Cursante al folio Trece (13), realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, al Ciudadano: OSCAR HUMBERTO RENGEL CHIGUA , titilar de la cédula de identidad N° V.-10.836.292, residenciada en Transversal D, Casa N° 24 del Sector 03 de Altos Paramaconi de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó: “…resulta que el día cinco de abril del presente año, a eso de las ocho y media de la noche, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja ADESAYDA JOSEFINA MOREY y sus menores de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), también se encontraba el hermano de mi pareja el ciudadano JOSE LIMPIO MOREY…el niño (IDENTIDAD OMITIDA) nos dijo que su hermanita estaba en el cuarto de ellos con su tío José que la había encontrado con el pantalón mal puesto, por lo que salí para ese cuarto y cuando iba llegando la niña iba saliendo, pero yo vi que le había pasado, solo me quede en el cuarto con José y le pregunte al tipo que era lo que había pasado, el había pasado nada, es cuando escucho a mi mujer, gritando toda desesperada, diciendo que la había violado…es cuando me percato que efectivamente la niña tenia signo de haber sido objeto de una violación…”. 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y SEMINAL N° M0327-06 de fecha 07/04/2006, cursante al folio diecisiete (17), suscrita por los Funcionarios: JUAN CASTILLO BETTSY VELÁSQUEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica del Laboratorio Bioquímica-físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, donde deja expresa constancia de lo siguiente: Una Bluma de uso infantil sin talla ni marca aparente …1CONCLUSIÓN EN BASE AL RECONOCIMIENTO Y ANALISIS PRACTICADO AL MATERIAL SUMINISTRADO SE CONCLUYE: LAS ,MANCHAS DE COLOR PARDO AMARILLENTA PRESENTE EN LA SUPERFICIE DE LA PIEZA RECIBIDA SON DE NATURALEZA ESPERMATICA (SEMEN); LAS MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTES EN LA SUPERIOR DE LA PIEZA RECIBIDA SON DE NATURALEZA HAMATICA (SANGRE), DE ORIGEN HUMANO, NO PUDIENDO DETERMINAR EL GRUPO SANGUINEO AL CUAL PERTENECE DEBIDO A LO EXIGUO DE LA MUESTRA. 9.- Cursa al folio veinte (20) CITACIÓN N° 16-F9-025-09, dirigido al Ciudadano SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la cédula de identidad N° 9.896.419, a los fines de comparecer a nombrar defensor, a la cual no compareció. 10.- Cursa al folio Veintidós (22) INFORME CLINICO, de fecha junio del 2006, suscrito por el ciudadano Aldo J. Barbero, Psicólogo Clínico, adscrito a la Fundación Ángel Riviere, Asociación de Padres de Niños y Adultos Autistas Venezuela, en la cual se concluyo: SINDROME AUTISTA MODERADO ASOCIADOS A UN RETARDO MENTAL LEVE.-.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SALVADOR JOSÉ LIMPIO MOREY, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado SALVADOR JOSÉ LIMPIO MOREY, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el último aparte de la referida norma, es decir, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia, no puede este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida en la Ley para este Delito, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano SALVADOR JOSÉ LIMPIO MOREY, ya identificado, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano SALVADOR JOSÉ LIMPIO MOREY, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 31-01-1967, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.419, de 43 años de edad, de Profesión u oficio: albañil, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Elvira Morey (V) y Pedro Pablo Limpio (V), domiciliado en urbanización Antonio José de Sucre, carrera 7, Nº 31, cerca de una plaza, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano SALVADOR JOSÉ LIMPIO MOREY. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ELIOMARY MOTA