Exp. 36534
Interdicción.
Sent. No.072
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece la ciudadana NERIS LOURDES TORRES ARGUELLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.815.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.421, solicitando a este Tribunal, se declare la Interdicción de su legitima hermana NANCY JOSEFINA TORRES ARGUELLES, venezolana, mayor de edad quien “…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que le hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de MININGITIS (sic) BACTERIANA Y RETARDO MENTAL MODERADO, desde su infancia…”

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente, ordenando anotarse en el libro cronológico correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena la notificación de la ciudadana fiscal trigésimo sexta del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo notificada la misma por el alguacil de ese Tribunal en fecha primero (01) de Marzo de 2011.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011 dicho Tribunal fijo el CUARTO día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos AGRACIA CAMACHO DE SUAREZ, a las nueve de la mañana, FELICIANO NERUS DE SALOMÓN, a las diez de la mañana, FRANCISCA CHIRINO DE RUIZ, a las once de la mañana y NERIS LOURDES TORRES ARGUELLES, a las doce del mediodía y para el QUINTO DÍA a los ciudadanos ELKY YAMARIS UZCATEGUI TROMPIZ, las nueve de la mañana y el ciudadano LEOMAR JESÚS UZCATEGUI a las 10:00 de la mañana.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, antes identificada, compareció la misma procediendo el referido Tribunal a realizarle una entrevista correspondiente.

En las fechas fijadas por el Tribunal en el auto anteriormente descrito para la oportunidad fijada para llevar a efecto la declaración de testigos, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho compareciendo los mismos, quienes rindieron sus declaraciones.

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-

Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó de su testimonial un retardo mental del mismo y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana NANCY JOSEFINA TORRES ARGUELLES, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORRES ARGUELLES, ya identificada, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana ADELMIRA COROMOTO TORRES ARGUELLO, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.072, siendo las 01:00 p.m. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 13 de febrero de 2012.
La Secretaria,