Expediente No 36.467
Sentencia No.083
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.


PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.869.022 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JHOANNA KARINA MALDONADO HERNANDEZ y CARLOS JAVIER MALDONADO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-18.484.115 y 21.428.556, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: veintidós (22) de Junio de 2.011.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ENEIDA LARES YNCIARTE, Inpreabogado No 28.468.-

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la demandante ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO, alegando: “.. En el mes de marzo de 1991, inicié una relación concubinaria o de hecho con el ciudadano CARLOS JOSE MALDONADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V- 5.493.221, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, sobre todo el último de ello. Pero es el caso, ciudadano Juez que en fecha cuatro de febrero de dos mil once…falleció ab-intestato , en el centro de diagnostico inicial La Rosa, Parroquia La Rosa, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, estado Zulia, que en vida fuera mi concubino…De nuestra unión concubinaria hoy llamada de hecho, nacieron dos hijos de nombre JHOANNA KARINA MALDONADO FERNANDEZ Y CARLOS JAVIER MALDONADO FERNANDEZ, reconocidos por ambos, es decir por mi concubino CARLOS JOSE MALDONADO y mi persona, …Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento …se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el de cujus y mi persona, que comenzó en el año 1.991, probado como está que continué ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el dia de su muerte..”

Por auto de fecha veintidós (22) de Junio del año 2.011, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados JHOANNA KARINA MALDONADO HERNANDEZ Y CARLOS JAVIER MALDONADO FERNANDEZ, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

En diligencia de fecha doce de Julio de 2011, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ENEIDA LARES.

Mediante diligencias de fechas dieciocho (18) de Julio de 2.011, los ciudadanos JHOANNA MALDONADO Y CARLOS MALDONADO, se dieron por emplazados y citados y notificados para todos y cada uno de los actos de este juicio.

En diligencia veintiséis (26) de Julio de 2.011, la apoderada judicial ENEIDA LARES, consignó ejemplar del periódico el Regional de fecha 24 de Julio de 2.011, en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publico dicho edicto.


Por escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.011, los ciudadanos JHOANNA KARINA MALDONADO FERNANDEZ y CARLOS JAVIER MALDONADO FERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ELICER LAREZ, inpreabogado No 171.840.- expusieron: “..Convenimos en todos y en cada uno de los términos de la presente demanda. Es cierto que en el mes de marzo del año 1991, nuestra madre ciudadana ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO,…inició una relación estable de hecho con nuestro padre ciudadano CARLOS JOSE MALDONADO…relación que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos. Es cierto, que en fecha cuatro de febrero de dos mil once…falleció ab-intestato, en el Centro de Diagnostico inicial La Rosa, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, estado Zulia, falleció nuestro padre y quien en vida fuera concubino de nuestra madre.

En su oportunidad correspondiente, se abrió la presente causa a pruebas y no consta en actas que se haya hecho de este recurso.-

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2.011, la Juez temporal que para esa fecha se encontraba ejerciendo la Rectoría de este Despacho, negó inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto fueron presentada y/o promovidas en forma extemporánea.

En diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Eneida Lares, solicitó el avocamiento de la Juez.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, la Juez que actualmente ejerce la Rectoría de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes del proceso, a los fines de que, una vez conste en actas la última notificación de las partes transcurrirán diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa e inmediatamente después, tres (03) días de despacho adicionales, para que proceda a la recusación de esta jurisdicente, o en su defecto, transcurra el lapso de Ley para dictar sentencia de mérito en el proceso.

Consta en actas la notificación de todas las partes intervinientes en este proceso


En diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2.012, el co-demandado CARLOS MALDONADO, asistido por el Abogado en ejercicio Eliécer Larez, consigno copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hermana y de su persona;

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el mes de marzo de 1.991 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte actora no hizo uso de este recurso; sin embargo, como es deber de esta Sustanciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, procede a su análisis obteniéndose:;

Copia fotostática del acta de defunción Nº 74 emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus CARLOS MALDONADO, signada con el No 18, de fecha ocho (08) de Febrero de 2.011.

De esta documental se constata que el ciudadano CARLOS MALDONADO falleció el día 04/02/11, en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus era unido con ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO…deja 2 hijos: CARLOS JAVIER MALDONADO FERNANDEZ y JHOANNA KARINA MALDONADO FERNANDEZ, de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

En cuanto a las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 1.042 y 5.179, correspondientes a los ciudadanos JHOANNA KARINA Y CARLOS JAVIER expedidas por el Registro Civil de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia:

Con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas por el actor, se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus CARLOS JOSE MALDONADO y los ciudadanos antes citados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.


-Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, extra litem, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara


DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano CARLOS JOSE MALDONADO; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de los ciudadanos JHOANNA KARINA MALDONADO FERNANDEZ Y CARLOS JAVIER MALDONADO FERNANDEZ, quienes en la contestación de la demanda expusieron:

“…Convenimos en todos y en cada uno de los términos de la presente demanda. Es cierto que en el mes de marzo del año 1991, nuestra madre ciudadana ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO,…inició una relación estable de hecho con nuestro padre ciudadano CARLOS JOSE MALDONADO…relación que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos. Es cierto, que en fecha cuatro de febrero de dos mil once…falleció ab-intestato, en el Centro de Diagnostico inicial La Rosa, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, estado Zulia, falleció nuestro padre y quien en vida fuera concubino de nuestra madre….”


De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano CARLOS JOSE MALDONADO; aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO y CARLOS JOSE MALDONADO y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por los aquí co-demandados en donde convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en el mes de marzo de 1.991 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día cuatro (04) de Febrero de 2.011; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO en contra de JHOANNA KARINA MALDONADO FERNANDEZ Y CARLOS JAVIER MALDONADO FERNANDEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO en contra de JHOANNA KARINA MALDONADO FERNANDEZ Y CARLOS JAVIER MALDONADO FERNANDEZ, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10.00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 083
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 23 DE FEBRERO DE 2.012
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS