Exp. 36368
Sent. Nº 057.
Motivo: Amparo Constitucional
Nf.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PRESUNTA AGRAVIADO: MATIAS SEGUNDO PACHECO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.451.880, con domicilio en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que la presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentada en fecha 07 de Abril de 20011 por la Apoderada Judicial del presunto agraviado abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO, en el cual señaló como hechos generadores de las violaciones constitucionales, los siguientes:

“…Es de señalar que con el incumplimiento a lo consagrado en la norma Suprema en los Artículos 26 y 51 de la Constitución, entrando en desacato a la norma preexistente el sentenciador incurrió en un vicio de inmotivación de la sentencia que indefinitiva, conforme reiteradamente lo ha establecido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comporta una violación a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales el rector del proceso esta obligado a garantizar, razón por la que en nombre de la Justicia, pido SE declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia: Se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por ANULACIÓN de las Sentencias dictadas, invocando para ello el derecho constitucional consagrado en el debido proceso, establecido en el Artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución; y en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 22, solicitando así para el restablecimiento de los derechos se anulen las sentencias mencionadas, ya que estás son violatorias de derechos y garantías constitucionales objeto del Recurso de Amparo Constitucional, conforme lo establece el Artículo 25 de la Constitución y así lo señala el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa al estado que el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre el asunto de resolver o no la cuestión previa opuesta por la demandada,…”

Por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2011, este Tribunal dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante proceda a corregir los defectos u omisiones señalados en el mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, dicho auto fue ampliado por este Tribunal en fecha once (11) de Abril de 2011.

En fecha doce (12) de Abril de 2011, se libró oficio al Jugado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con No. 36368-423-11.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del año 2011, la abogada ANA HILDA ACEVEDO, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas.

Por resolución de fecha primero (01) de Junio de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como presunto agraviante, de la apertura del presente procedimiento, y que se fijará la oportunidad en la que se lleve a efecto la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en actas la última notificación; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2011, la abogada ANA HILDA ACEVEDO, consignó copias simples.

En fecha seis (06) de Julio de 2011, el Tribunal libró oficio al ciudadano Fiscal Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con No. 36368-839-11.

En fecha tres (03) de Febrero de 2012, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó se declare la extinción de la instancia por abandono del trámite.

Ahora bien, vista la relación de las actas, pasa este Tribunal Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas, que la presente acción de Amparo Constitucional fue presentada en fecha siete (07) de Abril de 2011, y admitida en fecha primero (01) de Junio de 2011; sin embargo hasta la presente fecha, no se ha cumplido con la notificación del presunto agraviante a los fines de la continuación del procedimiento.

Ahora bien, el proceso de Amparo Constitucional, como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica debe terminar con una decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; no obstante, en forma atípica también existe la posibilidad de que termine, entre otras formas, si se produce el Abandono de Trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

Institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en Amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.

En este sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 segundo aparte, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal).-

En el presente caso y dado que se trata de un Amparo Constitucional revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como en el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, desde la fecha en que fue admitida la solicitud de Amparo que nos ocupa, esto es, primero (01) de Junio de 2011, y luego de que fuera librado el oficio al Fiscal del Ministerio Público en fecha seis (06) de Julio de 2011, se tiene seguidamente que en fecha doce (12) de Julio de 2011, fue consignado en el expediente copia del oficio recibo, mas no se evidencia de las actas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar las notificaciones de ley, sino hasta el día tres (03) de Febrero de 2012, cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, verificándose que han transcurrido más de seis (06) meses, desde el momento en que se consignó en actas el oficio de recibido por la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la fecha en la cual el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de los accionantes en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no han cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendían se les restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. Así se considera.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.006, Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de amparo constitucional, por falta de impulso procesal de la parte accionante, señaló lo siguiente:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”. (Subrayado del Tribunal).


Pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por el accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza que produce a la vez una pérdida del interés sobreviniendo así, una forma atípica de terminación del proceso de Amparo Constitucional. Así se considera.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en las normas ut supra invocadas y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por Abandono del Trámite. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano MATIAS SEGUNDO PACHECO VASQUEZ en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; por ABANDONO DE TRÁMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RÍOS.

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 057, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 07 de Febrero de 2012.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS