Exp: 36.608
No SENT. 054
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que la ciudadana SIOLY DONEYDA ESCALONA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.667.705 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIO MORALES DE MARTINEZ, Inpreabogado No 21.728; DEMANDADO por DIVORCIO al ciudadano TULIO JOSE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.519.845, de igual domicilio.

En fecha once (11) de Noviembre de 2.011, el Tribunal admite la presente demanda emplazando a las partes a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2011, el demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES, DIANORA BORREGALES, ANA MOLINA Y JAZMIN VILORIA.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.012, la Juez que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la causa; y con esta misma fecha se agregó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En diligencia de fecha dos (02) de Febrero 2.012, la ciudadana ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, apoderada judicial de la parte demandante; expuso:
“.. Desisto del presente procedimiento, en consecuencia, pido me sean devueltos los documentos originales que se encuentran insertos en este expediente, previa la certificación de las copias simples que consigno en este acto.….”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado la apoderada judicial de la parte demandante Abog. ANTONIA MORALES, la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte actora, quie tiene facultad expresa para desistir tal y como consta en el poder apud acta conferido por el actor al folio once (11); en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte interviniente en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la Abog. ANTONIA MORALES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante SIOLY DONEYDA ESCALONA GOMEZ en el presente juicio de DIVORCIO incoado en contra de TULIO JOSE CEDEÑO HERNANDEZ ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.

o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.Msc.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 054 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 07 DE FEBRERO DE 2.012
LA SECRETARIA,