Exp: 36.553
No SENT. 062
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que la ciudadana YELIXSA MARGARITA CASTILLO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.459.209, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NELDALY CABRITA Inpreabogado No 148.231; DEMANDADO por ALIMENTOS al ciudadano KENNY RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.631.011, de igual domicilio.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.011, el Tribunal admite la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un dia que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2.011, la parte actora asistida de abogado, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Despacho los medios de transporte necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha once (11) de Octubre de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio NELDALY CABRITA, Inpreabogado no 148.231.
En diligencia de fecha siete (07) de Febrero 2.012, los ciudadanos YELIXZA MARGARITA CASTILLO CUMARE, parte demandante asistida por la Abog. NELDALY CABRITA y el ciudadano KENNY RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, parte demandado asistido por el Abog. OSWALDO BERMUDEZ, expusieron:
“.. En virtud de haber llegado a un arreglo extrajudicial en la presente causa la parte actora desiste en este mismo acto de forma voluntaria tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa, y de igual forma el demandado KENNY RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ,…autoriza la entrega de las cantidades de dinero que hayan sido retenidas hasta la presente fecha a la ciudadana YELIXZA MARGARITA CASTILLO CUMARE…Ambas partes solicitamos se suspendan las medidas y se oficie lo conducente a PDVSA...….”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado ambas partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes asistidos de Abogados; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes interviniente en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por las partes en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por YELIXZA MARGARITA CASTILLO CUMARE en contra de KENNY RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; en consecuencia;
o Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en contra del demandado KENNY RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, como trabajador de la empresa PDVSA, y la cual fue ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese a la empresa PDVSA haciéndole las participaciones de Ley.
o En cuanto a la entrega de las cantidades de dinero, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00,am: previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 062 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 09 DE FEBRERO DE 2.012
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS