REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho 18 de julio de dos mil doce.
202º y 153º.


ASUNTO: VP21-L-2011-000350.


PARTE DEMANDANTE: YORDALYS PEREIRA, JHONNY VARGAS, JESUS ARELLANO, EDWARD COLMAN, FERNANDO ROJAS, JOSE ARIAS, YULIANDRI LOSSADA, JOSE OMAÑA, NIOMAR MOSQUERA, EDIXON ROJAS, BERNARDO CARRION, KENY CHIRINOS Y ADANIEL PAEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.377.365; V.- 15.602.196; V.- 12.565.573; V.- 14.266.396; V.- 11.867.481; V.- 9.792.756; V.- 21.188.169; V.- 15.260.845; V.- 13.362.177; V.- 17.647.621; V.- 4.326.370; V.- 12.843.903 y V.- 18.946.076, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAMOS OLIVAR, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.377.

PARTE DEMANDADA: INTERCONCRET, CA domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

PARTE NARRATIVA
En fecha 9 de mayo de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos YORDALYS PEREIRA, JHONNY VARGAS, JESUS ARELLANO, EDWARD COLMAN, FERNANDO ROJAS, JOSE ARIAS, YULIANDRI LOSSADA, JOSE OMAÑA, NIOMAR MOSQUERA, EDIXON ROJAS, BERNARDO CARRION, KENY CHIRINOS Y ADANIEL PAEZ debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS RAMOS OLIVAR, en contra de la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha once (11) de mayo de 2.011 (folio No. 11), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Luego en fecha 11 de enero de 2012, fue agregada a las actas procesales resulta de exhorto de notificación proveniente del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Maracaibo, donde consta la notificación practicada a la parte actora, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día 13 de enero de 2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas notificación debidamente realizada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a la parte demandante y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes al 11 de enero de 2012, este sentenciador declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos YORDALYS PEREIRA, JHONNY VARGAS, JESUS ARELLANO, EDWARD COLMAN, FERNANDO ROJAS, JOSE ARIAS, YULIANDRI LOSSADA, JOSE OMAÑA, NIOMAR MOSQUERA, EDIXON ROJAS, BERNARDO CARRION, KENY CHIRINOS Y ADANIEL PAEZ debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YASMIN MEDINA CHIRINOS, en contra en contra de la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.





SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, en la cartelera de este Circuito Judicial.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012). Siendo las 10:48 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. YOSMAIRA MATOS
SECRETARIA.
LBA/YM.