Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Julio de 2.012

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS, constituida mediante Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada en esta Ciudad de Maturín, en fecha 18 de Mayo de 2.010, asentada en el Libro de Actas del Condominio del Centro Comercial Punto Express y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2.010, inserta bajo el Nº 13, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, representada por su Presidente ciudadano EDGAR ORLANDO ROJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.331.045 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y JESUS FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.514.975 y V-4.626.079, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.142 y 16.083, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento cursante en autos al folio ciento veinticuatro (124).-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EMPORIO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 13, Libro A-4, Primer Trimestre del año 2.005, en la personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos JOSE ALEJANDRO SOUQUETTE GARCIA y FERNANDO ERASO SOUQUETTE GARCIA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.281.487 y V-9.900.210.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ y ANDRÉS ALBERTO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.752 y 162.750, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

EXPEDIENTE Nº 009632.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra del Auto de Admisión de fecha 09 de Enero de 2.012 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 12 de Marzo de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil sido presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sido presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por quince (15) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


En fecha 09 de Enero 2.012, el Tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción emitiendo auto inserto en los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del presente expediente y en el cual señaló:

“(…) por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Hágase las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas. En consecuencia, cítese a la sociedad mercantil GRUPO EMPORIO, C.A., registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero del 2.005, bajo el No. 13, Libro A-4, primer trimestre del año 2.005, representada por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO SOUQUETTE GARCIA y FERNANDO ERASO SOUQUETTE GARCIA, como presidente y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.281.487 y 9.900.210 respectivamente, para que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 245.186,48), lo que es TRES MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (3.226,13 U.T)., la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.296,62), por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…).”

En su escrito de informes la parte demandante señaló entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… En fecha 07 de Febrero de 2011, tal como se evidencia de las actas procesales, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, comisionado por este Tribunal para practicar medidas cautelares ejecutivas sobre bienes propiedad de la parte demandada, según lo decretado por el Tribunal, procedió a ejecutar la medida para lo cual fue comisionado.- A tal efecto las partes intervinientes celebramos una transacción judicial la cual corre inserta a las actas procesales. No obstante lo anterior, causa sorpresa y estupor el escrito presentado por la parte demandada contentivo de un pretendido recurso de apelación al auto de admisión. (…) En el caso de marras, tuvo como consecuencia haber surgido entre las partes, la figura jurídica de la transacción judicial, con el objeto de terminar el juicio, haciéndonos reciprocas y mutuas concesiones, las cuales están plasmadas en el acta que recoge dicha transacción; por lo tanto no puede la parte demandada, en esta oportunidad del proceso donde deviene la consecuencia lógica de la homologación por parte del Tribunal a dicha Transacción, mermar el efecto jurídico dejando aparte esta, mediante la interposición extemporánea de un recurso de apelación al acto de admisión de la demanda. El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folio 208 al 212).-

Por su parte, el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de informes el cual riela del folio doscientos catorce (214) al doscientos veintiocho (228) del presente expediente manifestó lo siguiente: “Omissis… Ciudadano Juez, el presente recurso de apelación se fundamenta en que mi representada Grupo Emporio, C.A., es demandada por la Sociedad Junta de condominio del Centro Comercial “Punto Express”, de este domicilio, ambas identificadas en autos, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, VIA EJECUTIVA, y en la cual la parte actora demandó las siguientes cantidades: A) ciento noventa y seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares con diecinueve centavos (Bs. 196.149,19), por concepto de capital neto de la obligación demandada; y B) la cantidad de cuarenta y nueve mil treinta y siete bolívares con veintinueve centavos (Bs. 49.037,20), correspondiente a las Costas Procesales. Sin embargo, determinadas las cantidades anteriormente indicadas por la parte actora en su libelo de demanda, el Tribunal recurrido, mediante auto dictado en fecha 09 de enero del año 2.012, el cual riela inserto al folio 170 del presente expediente, admitió la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva, e INEXPLICABLEMENTE ordeno cancelar las siguientes cantidades: 1) doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho centavos (Bs. 245.186,48), por concepto de Capital de la obligación principal y 2) la cantidad de sesenta y un mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 61.296,62) correspondiente a las Costas Procesales, incurriendo con ello en un vicio de orden público, como lo es el de ULTRAPETITA, el cual se manifiesta en que el Tribunal “A QUO”, ordenó cancelar en demasía la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Bs. 61.296,71), configurándose de esta manera el aludido vicio de ULTRAPETITA, al conceder y ordenar pagar más de lo pedido. (…)”

En atención a lo supra expuesto resulta menester a los fines de clarificar el presente fallo hacer las consideraciones siguientes:

Con respecto a lo indicado por la parte demandante en relación a extemporaneidad del recurso de apelación es preciso indicar que la vía ejecutiva es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. En consecuencia, siendo el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que se dicte en el proceso ordinario, la apelación es el recurso idóneo para controvertir el auto mediante el cual se decreta el embargo ejecutivo. Ahora bien, siendo que de la revisión de los artículos que rigen la vía ejecutiva no se indica el lapso para ejercer el recurso de apelación, debe aplicarse supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la apelación fue escuchada en ambos efectos por el a quo, este sentenciador colige que se realizó oportunamente, y así se decide.-

Verificada la procedencia del recurso de apelación incoado en contra del auto de admisión, corresponde a este Operador de Justicia comprobar si efectivamente el Tribunal de la Causa incurrió en el vicio de Ultrapetita, en razón de ello, desciende a la revisión del petitorio de la demanda, del auto de admisión y del acuerdo de pago efectuado en la ejecución del embargo ejecutivo de bienes propiedad de la sociedad demandada GRUPO EMPORIO, C.A. De la lectura del petitorio de la demanda se desprende que el capital neto de la obligación contraída asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 196.149,19), monto éste sobre el cual le fue calculado por concepto de costas procesales la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 49.037,29), cantidad que sumada a la anterior arroja el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 245.186,48), lo cual fue ordenado cancelar por el a quo en el auto de admisión más las costas nuevamente calculadas. Asimismo, se observa que el acuerdo de pago efectuado en la practica de la medida ejecutiva de embargo se realizó conforme al monto indicado en el auto de admisión, el cual no concuerda con el reclamado en el libelo de demanda, toda vez que el monto en él contenido excede a las cantidades demandadas pues el mismo resulta de la operación aritmética realizada de la cantidad contentiva de la deuda más las costas procesales, en consecuencia, mal podría el a quo homologar la transacción efectuada por un monto que excede al pretendido, ya que iría en detrimento del acervo patrimonial de la sociedad mercantil demandada, y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, esta Alzada denota que efectivamente el Tribunal de la Causa incurrió en el vicio denunciado y ordena Reponer la Causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ajustado a la cantidad reclamada en el escrito libelar, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPORIO, C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra del Auto de Admisión de fecha 09 de Enero de 2.012 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS . En consecuencia se REVOCA el auto de admisión supra identificado y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda en estricta observación a las cantidades reclamadas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-







JTBM/MG/*.*
Exp. Nº 009632.-