EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
Exp. N° 4174
En fecha 20 de Abril de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano, SANTY EMMANUEL MALAVE ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.507.362, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 26 de Abril de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 29 de Abril de 2010, se admitió el presente Recurso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Alega el querellante que “… comenzó a formar parte del Poder Judicial el 26 de julio de 2004, al ser contratado como Alguacil Laboral de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas/ Régimen Procesal Transitorio, y ejerciendo dicho cargo desde la fecha antes señalada, como contratado de manera continua hasta el 01 de mayo de 2008, que se le aprueba su ingreso fijo al cargo de alguacil adscrito a la coordinación del trabajo, Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, de acuerdo a el oficio Nº 3106, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, firmada por el Director de Estudios Técnicos la Abg. Luisa Salazar Blanco…”

Asimismo señala “…que las funciones que desempeñó en el cargo de alguacil las llevó a cabo en la unidad de correo interno (U.C.I), en la unidad de seguridad y orden (U.S.O), y en la unidad de actos de comunicación (U.A.C), en esta ultima donde ejerció funciones más tiempo, casi 4 años como se desprende del sistema “YURIS” y expedientes en archivos, luego en julio de 2008 me trasladan al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en comisión de servicio cumpliendo un horario de 8:30 a.m., a 4:30 p.m., dichas funciones están establecidas en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las ejercí bajo supervisión de jueces y secretarios; es oportuno observar que en el desempeño de dicho cargo nunca dejé de cumplir con sus obligaciones, y en ningún momento fue objeto de quejas por los usuarios mucho menos por sus supervisores en el tribunal. Ahora bien estando en comisión de servicios en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, cuando se le notificó el 21 de enero 2010, que estaba removido del cargo de alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, el cual venía ocupando desde la fecha antes señalada, de acuerdo a la resolución Nº 410, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual se le hizo entrega el 21 de enero de 2010, cuyo texto expresa además que la decisión de removerlo del cargo por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura se fundamenta en las atribuciones que le confiere la resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se acuerda la reestructuración integral del Poder judicial, si bien es cierto que atribuye a el Director Ejecutivo de la Magistratura facultades para suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no apruebe la evaluación institucional, tal como lo establece el artículo 3 de dicha resolución no lo autoriza para destituirlo del cargo. Pero es el caso que no se encuentra en tal situación, puesto que no se le ha sometido a ningún procedimiento de evaluación institucional, ni se le a participado formalmente que a estado siendo evaluado, proceso obligatorio como lo establece el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-008, antes señalada, condición o requisito previo para suspender a jueces o personal administrativo, tal como lo establece el artículo 3 de la resolución Nº 2009-008, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes; así como tampoco de la indicada resolución Nº 2009-008, no se desprende en ninguno de sus supuestos que se le atribuya al Director Ejecutivo de la Magistratura la potestad de remover y destituir del cargo a los funcionarios que señala la prenombrada resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solo tiene facultad para suspender con o sin goce de sueldo a jueces y personal administrativo previa evaluación institucional obligatoria y no la aprueben …”

Manifiesta que “…Igualmente señala primero: que el acto administrativo emitido por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura como lo es la resolución Nº 410 del 11 de enero de 2009, desconoce un acto administrativo emitido por ella misma, como lo es la resolución Nº 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su resolución como fundamento jurídico para destituirlo del cargo de alguacil, violando todo procedimiento establecido en dicha resolución y en su caso en particular lo establece en los artículos 2 y 3 de la resolución Nº 2009-008, porque nunca se le llevó a cabo una evaluación institucional donde se le informara que la misma no la aprobó. Segundo: Que la administración con esta resolución desconoce el principio de finalidad de los actos administrativos, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho con los fines de la norma, como señaló anteriormente que no se la ha practicado una evaluación institucional, que no allá aprobado (supuesto de hecho) para que se le suspenda del cargo con o sin goce de sueldo (hecho jurídico o consecuencia), más grave aun se cambia totalmente la finalidad del acto administrativo (resolución Nº 2009-008), como lo es la obligación de una evaluación para garantizar la eficacia en la reestructuración del Poder Judicial y la sanción de suspensión por una que no está establecida en la resolución como lo es la remoción y destitución, violándose uno de los principios rectores de la administración pública como lo es el principio de legalidad. Tercero: la falta total de motivación del acto administrativo (resolución Nº 410, ya que no se expresan o señalan los hechos para que se de la fundamentación legal, por lo que la administración se fundamenta en un falso supuesto de hecho ya que nunca señala que se le evaluó, se fundamenta además en falso supuesto de derecho cuando aplica una sanción no prevista en la resolución, como lo es la destitución cuando la prevista es la suspensión como se señaló antes. Cuarto: la administración en ningún momento señala en la resolución Nº 410 (Acto administrativo de remoción y destitución), que se le aplicó el procedimiento previsto en la resolución Nº 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fundamenta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para destituirlo del cargo de Alguacil. Tal como quedo precedentemente expresado, es funcionario del Poder Judicial como Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas. Que se fundamenta en los artículos 2 y 3 de la resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”

De la misma forma alega”… el derecho sustantivo las disposiciones referentes a los cargos de secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cual señala claramente como deben ser nombrados y removidos los mismos, normas y procedimientos que no se le aplicaron como el incumplimiento del artículo 18 ord. 5, una total falta de expresión de los hechos que trae como consecuencia una total falta de motivación. Asimismo señala que el acto administrativo es nulo por estar incurso en lo establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al derecho adjetivo hace valer el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad establecido en el artículo 92 ejusdem; y alega a su favor la reiterada jurisprudencia de los tribunales donde se señala claramente quienes son funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción y quienes son los órganos que lo pueden remover o por quienes pueden ser removidos…”

Finalmente por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que ocurre ante la competente autoridad a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 410, de fecha 11 de enero de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva del Magistratura, mediante la cual se resolvió su remoción del cargo de alguacil del tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y solicita en consecuencia se declare la nulidad del mismo y se sirva ordenar su reincorporación a sus labores así como el pago de salarios dejados de percibir.

II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:



Señala”…en primer lugar 1) Del supuesto vicio de incompetencia.
Niega, rechaza y contradice la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo de remoción y retiro del querellante del cargo de alguacil, toda vez que como autoridad competente para decidir sobre el ingreso y remoción del personal del organismo puede ejecutar la resolución Nº 2009-0008, y por lo tanto dictar el acto recurrido…

2) De la supuesta violación al principio de finalidad de los actos administrativos,
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente en relación a que se violó el principio de finalidad de los actos administrativos por la falta de aplicación de la evaluación institucional, por cuanto en todo momento se encontró sometido a permanente evaluación por parte de sus superiores, tendentes a verificar su rendimiento y desempeño dentro de las actividades inherentes a su cargo…
3) De los vicios del falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivación
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido este viciado de inmotivación y falso supuesto...
3.1) De la inmotivación.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre inmotivado, ya que la máxima autoridad de ese organismo expresó los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo hoy recurrido…
3.2) Del falso supuesto de hecho.
Asimismo Niega, rechaza y contradice la configuración del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, la cual se configura cuando la administración fundamenta su acto en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos…

3.3) Del falso supuesto de derecho
Niega, rechaza y contradice la configuración del vicio del falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, toda vez que el querellante egresó del organismo en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial y no como un producto de un acto de destitución. En este punto cabe precisar, que el vicio del falso supuesto de derecho se produce cuando ocurrieron los hechos pero la administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde o interpreta erradamente la norma aplicable, en todo caso, la jurisprudencia contencioso administrativa ha indicado que este vicio en cualquiera de sus manifestaciones afecta la validez del acto, acarreando su anulabilidad…
4) De la Remoción y retiro de los Alguaciles
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido violó las disposiciones establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la remoción y retiro de los alguaciles obedece a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo, en virtud de las funciones de confianza que ejercen…

5) De las pretensiones pecuniarias.
en cuanto a los perdimientos pecuniarios solicitados por el querellante, se demuestra que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con dicho organismo.

Por las razones expuestas solicita a este tribunal declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano SANTY EMMAUEL MALAVE ESTEVES, asistido por el abogado CESAR VISO RODRÍGUEZ, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 410 de fecha 11 de enero de 2010, notificada el 21 de ese mismo mes y año, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil adscrito al circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
En fecha 01 de Agosto del 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura C. Tineo, a cargo de este Juzgado.
En fecha 09 de Diciembre del 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.
En fecha 19 de Junio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, previo anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, y se dejo constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por apoderados judiciales
Ahora bien en fecha 26 de Junio de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente las partes de este proceso, En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, SANTY EMMANUEL MALAVE ESTEVES, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano, SANTY ENMANUEL MALAVE ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14. 507.362, asistido por el abogado en ejercicio César Viso Rodriguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 410, de fecha 11 de enero de 2010, debidamente notificado el 21 de Enero de ese año, que ordena Remover y Retirar a el querellante del cargo de Alguacil, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela al folio 11 del expediente administrativo:

(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano Francisco Ramos Marín, titular de la cedula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado (…) en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, designado en sección de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de abril del 2008, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9,12 y 15 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución numero 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de alguacil al tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, al ciudadano SANTY ENMANUEL MALAVÉ ESTEVES, titular de la cedula de identidad Nº 14.507.362.
(…)
Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración, de que en concordancia con lo previsto en la resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de justicia, mediante el cual se acuerda la reestructuración integral del Poder Judicial y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Ahora bien Alegó el querellante en su libelo de demanda que la Resolución Nº 2009-0008, no le atribuyó al Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad de remover y destituir del cargo a los jueces y personal administrativo, pues solo tiene facultad para suspenderlos con o sin goce de sueldo, previa aprobación de una evaluación institucional obligatoria conforme el articulo 3 de la mencionada Resolución.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza las atribuciones que le otorga al Director Ejecutivo de La Magistratura, en los numerales 9, 12 y 15 del referido articulo lo cual establece que:
“… el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la magistratura tendrá las siguientes atribuciones;
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la sala plena.
15. Las demás que le sean asignadas por la sala plena. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hoy querellante, ciudadano Santy Emmanuel Malave Estévez, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.362, fue removido y retirado del cargo de Alguacil del Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual forma parte integrante del Poder Judicial; lo cual no ha sido controvertido por las partes.

En este sentido, siguiendo la citada norma la cual establece con claridad la potestad discrecional que tienen en la esfera de sus atribuciones El Director Ejecutivo de la Magistratura, para decidir de su ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como, las facultades otorgadas por la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que el ciudadano Francisco Ramos, es el funcionario competente para decidir sobre la remoción de su personal y de aplicar dicha Resolución. Y así se decide:

En cuanto, al vicio alegado, vale decir que el querellante no fue evaluado y que a su vez vicia el acto por inmotivación, en relación con tal vicio, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión

El vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad.
Es importante señalar sentencia de la sala político administrativo sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre 2004, que establece:

“…Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia Nº 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente...”
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto. En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, así como el vicio de violación al derecho a una evaluación ya que nunca fue evaluado, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado el vicio denunciado, resultar forzoso para este Tribunal, desechar tal fundamento. Así se decide.-

Alegó el recurrente en su libelo de demanda que excite vicio de falso supuesto de derecho debido a que se le aplicó una destitución que no se encontraba prevista en la resolución Nº 2009-008, de fecha 18 de Marzo de 2010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, en la que se fundamenta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para destituirme de Alguacil, tal como quedó precedentemente expresado, era funcionario del Poder Judicial, como Alguacil del Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas.

Es importante señalar por este Tribunal, que el acto impugnado, no implica una destitución sino una Remoción emitido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y dicha remoción se debe a una implementación de reestructuración general del Poder Judicial.
Como consecuencia de ello resulta forzoso para quien suscribe declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir sobre el ingreso y remoción ya que la competencia le es propia según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 77 ordinales 9, 12 y 15.- Así se decide.

Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Santy Emmanuel Malave Esteves, asistido por el abogado en ejercicio César Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra la decisión de remoción de su cargo, notificado el día 21 de Enero de 2.010, suscrita por el Ciudadano Francisco Ramos Marín en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Déjese transcurrir dos (02) días del lapso que falta para sentenciar.
Notifíquese de esta decisión, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los once (11) día del mes de Julio del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
EL Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,
José Francisco Jiménez

MSS/JFJ/JAF
Exp. No. 4174