EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
Exp. N° 3979
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana, MARIA ANTONIETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.232.194, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Oviedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.851, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 21 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en Fecha 27 de Enero ese mismo año se admitió la presente querrella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIA
La parte querellante manifestó ”… que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 01/05/2005, como abogado, y posteriormente participo en el concurso de credenciales para aspirar al cargo de abogado, adscrito a la CONSULTORIA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN, el cual ganó satisfactoriamente, aprobando el periodo de prueba, y obteniendo su nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la resolución Nº A-280-2008, de fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en Gaceta Municipal Nº 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, devengando un salario mensual de Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 1.605,00), es decir, la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 53,50) diarios...”

Indica la parte recurrente “…que en fecha 27 de agosto de 2009, el ciudadano José Vicente Maicavares, Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, emitió resolución Nº 482/2009, denunciada en este libelo como nula, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la resolución Nº A-280-2008, que la nombra en posesión permanente en el cargo de abogado,

Señala”… que en fecha 31 de agosto de 2009, fue notificada de la declaración de nulidad absoluta de la Resolución que la nombraba como funcionario público en el cargo que venia ocupando.…”

Seguidamente expuso “…Que su ingreso a la Administración pública Municipal se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto esta investida de estabilidad absoluta en virtud de ser funcionario público de carrera…”

Asimismo señala”… Que al ser removida del cargo que venía ocupando se le creó una franca lesión a su derecho de estabilidad, por cuanto no es funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que era procedente en caso de que incurriera en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le aperturaza el debido procedimiento disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la Administración Municipal a través de la Resolución Nº 481/2009, sobrepasó los límites de autoridad y competencial declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-281/2008 de fecha 04 de Septiembre del 2008, mediante la cual inició su período de prueba, más no fue el acto que la nombró como funcionario público, ya que este fue posterior, señalado con el Nº 320/2008 de fecha 12 de Noviembre de 2008, por tanto erró en el acto que anula…”

A todo evento denuncia”… que la Administración Municipal sin considerar que todo acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad, por lo que goza de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia, -aún cuando tenga vicios, hecho que no demostró,-se reputa válido y productor de su natural eficacia jurídica, aunado al hecho de que el acto creó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en su persona, por lo que no puede ser extinguido por la misma autoridad de donde emana.

Asimismo señala”… Que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por cuanto ocurrió una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecido y se aplicó un procedimiento distinto al previsto por la ley, es decir que de manera errónea se incurrió en una remoción cuando en base a la estabilidad absoluta que goza un funcionario de carrera se debió aplicar el procedimiento anteriormente señalado...”

Finalmente“…que por todo lo anteriormente señalado solicita a este Órgano Jurisdiccional declare la Nulidad absoluta de la Remoción contenida en la Resolución Nº 482/2009 de fecha 27 de Agosto de 2009, así como el pago de los salarios dejados de percibir antes y durante la presente acción judicial, hasta su efectiva reincorporación.…”

En fecha 31 de Octubre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 21 de Junio de 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, se dejo constancia que ninguna de las partes se encontró presente ni por si ni por apoderado judicial. Es por lo que este Tribunal fija la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

Ahora bien en fecha 29 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, se dejo constancia que ninguna de las partes se encontró presente ni por si ni por apoderado judicial. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, MARIA ANTONIETA CASTILLO TEPEDINO contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana, MARIA ANTONIETA CASTILLO TEPEDINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.194, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de su ALCALDÍA, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 482-2009, de fecha 27 de Agosto de 2009, debidamente notificado el 31 de Agosto de ese año, que ordenaba remover a la querellante del cargo de Abogado, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo de Abogado, de la cual fue removido o a otro de igual o mayor jerarquía, que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.

Es importante señalar que el articulo 146 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala: que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso publico [sic] de allí se desprende, la intención del Constituyente de regular el ingreso a la función pública, por lo que no se puede considerar como funcionarios de carrera, a los que han ingresado de forma distinta

Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº 2011-477 de fecha 28 de abril de 2011(…)
“… En tal sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146, lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración. Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló: “Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado [sic…]

Precisado el criterio jurisprudencial conlleva a esta juzgadora que en el caso de marras, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que su ingreso obedeció a un concurso publico, de conformidad, con la norma constitucional vigente en su articulo 146, por lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, la incorporación de la querellante al cargo se produjo con el concurso correspondiente, en conclusión la Querellante para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso, así declara.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante por Vicio en el Concurso Publico, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTILLO T., identificada, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.

Para mayor abundamiento, este Tribunal considera en el caso sub iudice tal como lo alega la representación judicial de la querellante, la Administración Pública mal puede hacer uso de la potestad de autotutela y revocar el nombramiento realizado, ya que el mismo originó derechos subjetivos a la quejosa a tenor del artículo 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada Resolución Nº 482-2009, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 31 de Agosto de 2009, -fecha de notificación de la resolución Nº 482-2009-, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTILLO T., representado por el abogado, Eduardo José Oviedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.851, contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 31 de Agosto de 2.009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín.
SEGUNDO: SE ANULA la resolución Nº 482/2.009, de fecha 27 de agosto de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dictada por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares y comunicación Nº AM-DA-2009-400.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

CUARTO: SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del calculo de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese trascurrir tres (03) días del lapso que falta para sentenciar
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Dieciséis (16) día del mes de Julio del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
EL Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,
José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF
Exp. No. 3979