JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: PATRIA DEL VALLE RODRIGUEZ BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.792.974.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado WINTON GARCIA, Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.626.
DEMANDADO: CRISALIDA CONTRERAS DE ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.621.583.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGDALIS RODRIGUEZ y DOUGLAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.015 y 41.148; y JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, ORLANDO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, JOANNA ADRIÁN, ARMANDO OLIVEIRA y CARMEN MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91.514 y 104.342, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE AGRARIO (APELACION).

Conoce esta Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2011, que cursa al folio 188 de la Tercera Pieza del presente expediente, por el Abogado WINTON GARCIA, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana PATRIA DEL VALLE RODRIGUEZ BONALDE; contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declara la INADMISION SOBREVENIDA de la acción de Deslinde intentada por la ciudadana PATRIA DEL VALLE RODRIGUEZ BONALDE, contra la ciudadana CRISALIDA JOSEFA CONTRERAS DE ESPEJO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró:
“…..DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIÓN SOBREVENIDA de la solicitud de DESLINDE presentada por la ciudadana RODRIGUEZ BONALDE PATRIA DEL VALLE, ya identificada en autos, por las razones expresadas en la motiva de este fallo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 254, 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario……”.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 16 de Abril de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda por DESLINDE, intentada por el Abogado VLADIMIR ANTONIO TURIBBI CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRIA DEL VALLE RODRIGUEZ BONALDE; en contra de la ciudadana CRISALIDA JOSEFA CONTRERAS DE ESPEJO.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE
Alega la demandante, que es propietaria de un inmueble ubicado en Guasipati Jurisdicción del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, el cual está alinderado así: NORTE: una línea desde las cabeceras de la quebrada de “Agua Salada” a “La Planada”, luego sigue la “Cordillera de Agua Salada”, por sus cumbres hasta el cerro “piedra de Amolar”,, linda con el sitio Bogarín, perteneciente al vendedor, ESTE: desde la cumbre del cerro “Piedra de Amolar”, una línea recta del cerro “San Pablo” limitada en los rastrojos de Santa Juana” al encontrar el río Carapito, luego sigue el río Carapito aguas abajo hasta encontrar un botalón que señala el comienzo del lindero Este de las Sabanas que son o fueron del Doctor Feliciano Acevedo, linda con el fundo “Paraparo”, SUR: desde el indicado botalón sobre el río Carapito una línea hasta la cabeceras de la quebrada de “Agua Salada”, cerrando el perímetro de la porción objeto de esta venta, linda con las referidas tiendas que son o fueron del Doctor Feliciano Acevedo y asimismo, el cual adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 17, folio(s) 33 al 36 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.960, y el cual consignó marcado “B”.
También alegó la demandante, que el lado Este, Sur y Oeste y del cual dijo que es de 34.000 metros, colinda con un inmueble propiedad de la sucesión Espejo Contreras, representada por la ciudadana CRISALIDA CONTRERAS DE ESPEJO, y que dicha ciudadana pretende mover los mojones que demarcan dicho lindero introduciéndose dentro de su propiedad amparándose aparentemente en un documento de propiedad; y que por tal incertidumbre es que solicita que el Tribunal de conformidad con el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, realice la operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con los recaudos que acompaña a su escrito libelar.
En fecha 16 de Abril de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y fijó el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, para proceder a la operación de Deslinde objeto de la acción.
En fecha 02 de Febrero de 2000, y constituido el Tribunal comisionado en el lugar señalado para la operación de deslinde, al momento de efectuarse el mismo la parte demandada hizo formal oposición a la pretensión de deslinde de la demandante; sin que el Tribunal de la causa se pronunciase al respecto.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Una vez recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se les dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2012, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Vencido en fecha 14 de Junio de 2012, el lapso de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido alguna, se fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 19 de Junio de 2012, se realizó la Audiencia Oral para oir los Informes de las partes; Acto que contó con la presencia de ambas partes; donde cada quien expuso lo que creyó conveniente a su favor; además de hacer uso de sus respectivos derecho a replica y contrarréplica; fijando el Tribunal el Tercer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para dictar el dispositivo oral del fallo.
En fecha 22 de Junio de 2012, se dictó el dispositivo Oral y Público de la Sentencia, declarándose Sin Lugar la Apelación y confirmando en los términos de esta Alzada la sentencia apelada.

DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de una acción de DESLINDE Agrario, la cual, por disposición del artículo 197 numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha de 24 de Noviembre de 2011, de la cual la parte afectada por tal decisión apeló de la misma; corresponderá en Alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de dichas apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguida este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Observa esta Alzada que el A Quo motivó el pronunciamiento de su decisión de la siguiente manera: (…) “Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador que: Como ya se indicó anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos sobre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, en sede agraria, la solicitud de deslinde, los recaudos acompañados a la misma, y los hechos narrados de la parte del libelo de la demanda antes descrito, el demandante por intermedio de su representación judicial narra supuestos de hecho pero no indica efectivamente por donde debe pasar la línea divisoria entre los fundos, así mismo reconoce que la situación viene dada por una diferencia en cuanto a la cantidad de hectáreas que le fueron vendidas al solicitado y las que corresponden efectivamente, así como se ha evidenciado en las actuaciones realizadas por los peritos, así como de los propios dichos de las partes que existe un solapamiento entre las propiedades que se pretenden deslindar, ello en cuanto a los documentos de propiedad lo que evidencia claramente que en este caso lo que deben discutir las partes es en relación a la propiedad que alegan y subsanar en caso de ser procedente los documentos para que puedan determinarse los linderos de los terrenos que les pertenecen lo cual debe hacerse a través del Procedimiento ordinario correspondiente y no por esta vía, lo que hace imposible que este Tribunal pueda determinar los puntos por donde debe pasar la línea divisoria ya que como se dijo de hacerse estaríamos contraviniendo los documentos de propiedad existentes y ASI SE DECIDE.”.
Más adelante agrega: “…..DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIÓN SOBREVENIDA de la solicitud de DESLINDE presentada por la ciudadana RODRIGUEZ BONALDE PATRIA DEL VALLE, ya identificada en autos, por las razones expresadas en la motiva de este fallo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 254, 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario……”.

Con relación a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137, de fecha 11 de mayo de 2000, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte interesada; igualmente se agrega en dicho fallo que para la admisión, lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición de la Ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento pueden no ser suficientes, para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. Dicho fallo va en plena armonía con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entendido que esta norma es aplicable al procedimiento ordinario, en virtud de que la acción de deslinde de propiedades contigua exige una serie de requisitos para su procedencia ya que por la disposición de los artículos 197, ordinal 2° y artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo los tribunales agrarios son competentes para este tipo de acción cuando sean predios rurales y que realicen labores de esta naturaleza y que el bien no sea declarado de uso urbano, sino que los trámites sean llevados de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, con adecuación de los principios rectores del derecho agrario, a partir del artículo 720 del referido texto legal, el cual establece: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Como se puede observar, el artículo antes aludido exige, que además de los requisitos contemplados en el artículo 340 ejusdem, el libelo de la demanda debe incorporar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, siendo un requisito “sine qua non” para deslindar, es decir, se requiere que sean colindantes, que ambos predios se confundan por algún limite; cuestión que no sucede en el libelo presentado, en virtud que la demandante, en primer lugar se limitó a decir que, “es propietaria de un inmueble ubicado en Guasipati Jurisdicción del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, el cual está alinderado así: NORTE: una línea desde las cabeceras de la quebrada de “Agua Salada” a “La Planada”, luego sigue la “Cordillera de Agua Salada”, por sus cumbres hasta el cerro “piedra de Amolar”,, linda con el sitio Bogarín, perteneciente al vendedor, ESTE: desde la cumbre del cerro “Piedra de Amolar”, una línea recta del cerro “San Pablo” limitada en los rastrojos de Santa Juana” al encontrar el río Carapito, luego sigue el río Carapito aguas abajo hasta encontrar un botalón que señala el comienzo del lindero Este de las Sabanas que son o fueron del Doctor Feliciano Acevedo, linda con el fundo “Paraparo”, SUR: desde el indicado botalón sobre el río Carapito una línea hasta la cabeceras de la quebrada de “Agua Salada”, cerrando el perímetro de la porción objeto de esta venta, linda con las referidas tiendas que son o fueron del Doctor Feliciano Acevedo”; y luego, “que el lado Este, Sur y Oeste y del cual dijo que es de 34.000 metros, colinda con un inmueble propiedad de la sucesión Espejo Contreras, representada por la ciudadana CRISALIDA CONTRERAS DE ESPEJO.”; solicitando del Tribunal de la causa que realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con los recaudos que acompaña.
De lo anterior se puede observar, que la demandante en ningún momento señala con exactitud los puntos por donde debe pasar la línea divisoria; es decir, los linderos señalados resultan confusos e inciertos, por cuanto, en primer lugar indica solamente los linderos Norte, Este y Sur; sin nombrar ningún colindante y omitiendo el lindero Oeste; luego asevera que los linderos Este, Sur y Oeste; colindan con la sucesión Espejo Contreras, representada por la demandada ciudadana Crisálida Contreras; además de ello no especifica ninguna medida de los linderos, ni la extensión del área de los mismos, solamente se limita a decir, que el lado Este, Sur y Oeste, es de 34.000 metros; sin especificar si eran metros lineales o metros cuadrados, y mucho menos cuanto mide cada lindero.
Otro requisito “sine qua non” para deslindar, es que el solicitante debe acompañar a su demanda con el instrumento fundamental de la misma; es decir, el demandante debe presentar su titulo de propiedad o los medios tendentes a suplirlos, sobre el inmueble a deslindar; requisito que no se cumplió en el presente caso; en virtud, que la parte accionante solo acompañó a su escrito libelar con un documento de propiedad a nombre de JOSE RAMON RODRIGUEZ, sin más nada que permita presumir que es de su propiedad. Así mismo, la demandante no acompañó a su demanda con algún otro documento que haya podido servir para el esclarecimiento de los linderos.
Observa esta Juzgadora, que de lo anterior, se evidencia plenamente que la parte demandante no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la presente acción, establecidos en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que la misma no puede prosperar y así se establece.
En este mismo orden de ideas, se puede observar que hubo incumplimiento de lo establecido len el Artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, la solicitud de deslinde fue propuesta, admitida y tramitada por un Tribunal de Primera Instancia; siendo lo correcto, de conformidad con lo establecido en el artículo antes aludido, haberla presentado por ante un Tribunal de Distrito (hoy Tribunal de Municipio) de la jurisdicción donde se haya ubicado el inmueble; y solo en caso de haberse producido oposición los autos pasarían al Tribunal de Primera Instancia. Razón por la cual considera esta Superioridad, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no debió admitir en su oportunidad la presente solicitud, y así se establece.
En su parte inicial el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340….”; señalando dicho artículo que la demanda deberá expresar: (…..).
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. Con relación a lo exigido en este numeral; en el escrito de demanda se evidencia que la accionante manifiesta que su propiedad colinda con un inmueble propiedad de la Sucesión Espejo Contreras, representada por la señora CRISALIDA JOSEFA CONTRERAS DE ESPEJO, pero no acompaña a su escrito libelar con ningún documento que demuestre el carácter que le acredita a la mencionada ciudadana como representante de esa Sucesión.
4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;….”. Si bien es cierto, que la solicitante señala que el inmueble de su propiedad está ubicado en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar; también es cierto que, no indicó con precisión su situación; no señaló la extensión ni medidas de su supuesta propiedad; no señaló el lindero Oeste del inmueble objeto de la solicitud y pretende se delimite por ese lindero; además de ello su pretensión es vaga, al señalar que la ciudadana CRISALIDA CONTRERAS, pretende mover los mojones que demarcan dicho lindero; es decir, la demandante parte de una presunción, de algo que no había sucedido para ese momento histórico, y que por esa incertidumbre es que procede para que el Tribunal de la causa realice la operación de deslinde, sin señalar los puntos por donde a su criterio debe pasar la pretendida delimitación. Además de lo anterior, asevera que los linderos Este, Sur y Oeste (este último no señalado en la demanda), colinda con un inmueble propiedad de la Sucesión Espejo Contreras, sin demostrar el carácter de la ciudadana CRISDALIDA CONTRERAS, como representante de dicha sucesión.
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. En efecto, la solicitante no acompañó la demanda con el instrumento fundamental de la misma; es decir, no acompañó su solicitud con el titulo de propiedad que la acredite como legítima propietaria del inmueble y que es el fundamento de su pretensión, solamente se limitó a consignar un documento de propiedad a nombre del ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ.
Así mismo, cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”.
En este orden de ideas, del contenido del artículo 550 del Código Civil, anteriormente transcrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
• Los Legitimados. La primera parte del referido artículo, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia patria, que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
• Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
• Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

En este orden de ideas, determinados así los requisitos de procedencia, observa esta Alzada; que examinados exhaustivamente por este Juzgado, la solicitud de deslinde y los recaudos que acompaña, se concluye que: con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la parte solicitante del deslinde no cumplió con ninguno de los requisitos anteriores por cuanto no se evidencia de su escrito de libelar ni de los documentos que acompañó al mismo; que ella sea propietaria del bien inmueble que alega ser suyo, ni que la parte demandada sea propietaria, enfiteuta, usufructuario o usuaria de algún fundo colindante con el fundo sobre el cual alega tener derecho de propiedad; por cuanto solamente acompañó a su solicitud con un documento de propiedad a nombre de JOSE RAMON RODRIGUEZ, del cual se desprende que la parte demandada no se identifica en ninguno de los linderos que allí aparecen. Así mismo, no se desprende de dicha solicitud y de los recaudos acompañados, que se trate de alguna confusión de linderos entre fundos colindantes, en razón que la solicitante solo se refirió a una supuesta pretensión de que la demandada pretendía mover los mojones que demarcan dicho lindero, pero no especifica nada en cuanto a una confusión o duda sobre la línea divisoria.
De tal manera, se puede constatar una falta incuestionable de los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde, como lo son: los legitimados, que se trate de propiedades colindantes, que exista una confusión entre los linderos colindantes, los títulos o documentos de los cuales se desprende el derecho que se alega, y la indicación de los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, establecidos en los artículo 550 del Código Civil y 720 del Código reprocedimiento Civil, y los demás requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
De acuerdo a lo observado anteriormente, se evidencia claramente que la parte demandante de la acción de Deslinde, no dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 340 numerales 2, 4 y 6, del Código de Procedimiento Civil, y con lo ordenado en los Artículos 720 y 721, Ejusdem; y con lo dispuesto en el Artículo 550 del Código Civil. Por lo que se desprende que dicha acción es contraria al orden público y al mismo tiempo contraria a disposición expresa de la Ley; y se hace procedente su no admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, este Tribunal Superior Quinto Agrario, actuando como Juez de Alzada en uso de las facultades revisoras de las actas procesales y en aras de conservar los principios fundamentales del debido proceso; por considerar que la Solicitud de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana PATRIA DEL VALLE RODRIGUEZ BONALDE, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto como se evidencia de autos, la parte accionante y apelante no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Así como, lo requisitos exigidos en el Artículo 720 Ejusdem, y en el Artículo 550 del Código Civil; y por no demostrar en el escrito de apoyo a su apelación, la veracidad de sus alegatos; Es por lo que esta Alzada debe proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida y así queda establecido.
Así mismo, concluye quien aquí Juzga, que debe proceder a Declarar la INADMISION de la presente acción, y confirmar en los términos de esta Alzada, la sentencia dictada por el a quo, de fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró: LA INADMISIÓN SOBREVENIDA, de la solicitud de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana PATRIA DEL VALLE RODRIGUEZ BONALDE, en contra de la ciudadana CRISALIDA JOSEFA CONTRERAS DE ESPEJO. Igualmente esta Superioridad, declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, desde el auto que admitió la demanda en fecha 16 de Abril de 1999, inclusive; hasta la sentencia definitiva dictada por el A Quo en fecha 24-11-2011, exclusive. Así se decide.

DISPOSITIVO
En atención a lo anteriormente expuesto: este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12; 340 numerales 2, 4 y 6; 341; y los Artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 550 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRIA DEL VALLE RODRIGUEZ BONALDE, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos de esta Alzada la sentencia apelada, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Deslinde interpuesta por la ciudadana PATRIA DEL VALLE RODRIGUEZ BONALDE, contra la ciudadana CRISALIDA JOSEFA CONTRERAS DE ESPEJO.
CUARTO: LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, desde el auto que admitió la demanda en fecha 16 de Abril de 1999, inclusive; hasta la sentencia definitiva dictada por el A Quo en fecha 24-11-2011, exclusive.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo que precede, esta Alzada considera innecesario pronunciarse sobre cualquier tipo de pronunciamiento, pruebas, incidencias, etc, surgidos durante el proceso declarado nulo por esta Alzada.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante.
SEPTIMO: SE ORDENA la remisión del presente Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,


José Francisco Jiménez Díaz.

El día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez Díaz,

MSS/jfjd/jgu.-
Exp. No. 4732.-