JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 02 de Julio de 2012
202º y 153º
Expediente. N° 4697
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES (Apelante): ROSALIA ARZOLAY, viuda de SANCHEZ, HECTOR RAFAEL SANCHEZ ARZOLAY, DANIEL JOSE SANCHEZ ARZOLAY, WILKIIS ELVIRA SANCHEZ ARZOLAY, RONNIE ALMENAR SANCHEZ ARZOLAY, RUTH CELINA SANZHEZ ARZOLAY, LUILDES ZENAIDA SANCHEZ ARZOLAY Y LUMILDES MILAGRO SÁNCHEZ ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.644.442, V-9.282.808, V-9.860,914, V-9.860.068, V-11.207.261, V-11.207262, V-11207.263 y V-11.207.264, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.999, de este domicilio.

DEMANDADO: OMAR ANTONIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.252.096, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE y CARMEN BANESA MARQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.293 y 104.342, respectivamente, ambos de este domicilio.

ASUNTO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO.
(APELACIÓN)

En fecha 20 de marzo de 2012 se recibió oficio N° 118-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual remite por distribución realizada con el número 183, expediente signado con el N° 32061, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza de (57) folios útiles, del juicio por TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO interpuesto por los ciudadanos Rosalia Arzolay, Viuda de Sánchez, Héctor Rafael Sánchez Arzolay, Daniel José Sánchez Arzolay, Wilkiis Elvira Sánchez Arzolay, Ronnie Almenar Sánchez Arzolay, Ruth Celina Sánchez Arzolay, Luildes Zenaida Sánchez Arzolay y Lumildes Milagro Sánchez Arzolay contra decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

En la misma fecha se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4697, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“… El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte literalmente establece que” Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado”, y el Artículo 269 Ejusdem establece que. “la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes”…razón por la cual resulta aplicable la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de los motivos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para la practica de la citación personal, sin que conste que la parte accionante haya consignado en este Tribunal los emolumentos requeridos para ello. Y así se declara.”

III
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante la Superioridad, es presentado escrito de informes por al abogado Jorge Arias en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

“… manifiesta un total desacuerdo con la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011 (…) por haber transcurrido el caso en autos, el presunto lapso legal previsto para la practica de la citación personal sin que conste que la parte accionante haya consignado en este Tribunal los emolumentos requeridos para ello…”

“… se trata de un juicio de tacha incidental que nace o se produce en la fase de Promoción de Pruebas del juicio principal de acción reivindicatoria signado bajo el Nro 32061, antes descrito, siendo en el presente caso el estado y grado de la causa antes descrita, la que dieron origen a la presente incidencia de tacha, sin necesidad de practicar nueva citación, ya que las partes se encontraban a derecho…”

“…Solicita se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, en virtud de que en la presente incidencia de tacha, por lo tardío en procesar la apertura del cuaderno de tacha incidental por parte del Tribunal a quo, lo que se libró fueron boletas de notificación a las partes para la continuación del proceso y tramitación de la tacha ya que la parte demandada Omar Antonio Sánchez albornoz y/o su apoderado judicial Yldelgar José Barreto Malavé, identificados en autos, le dio contestación a la tacha incidental dentro del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil así como también hizo valer su oportunidades insistir sobre la validez sobre documento denominado titulo supletorio de propiedad a favor del hoy demandado.”

La parte demandada no presento sus observaciones.

En fecha 27 de abril de 2012, se dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia. En fecha 30 de mayo de 2012, se difiere el pronunciamiento a dictarse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la apelación planteada en los siguientes términos:

V
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Punto Previo:

En primer lugar es de señalar por este Tribunal de Alzada que conforme a la doctrina, la diversa normativa existente y la reiterada jurisprudencia sobre los actos procesales y su validez, señalan que estos deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En este sentido, las infracciones de normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales que pueden traducirse en vicios, imputables al juez y que pudiesen ocasionar a las partes trasgresión de Derechos Constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Así pues, en virtud de lo antes expuesto, es imperioso para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones luego de verificadas con exhustividad las actas procesales que conforman la presente causa, ello así, es de citar lo establecido en Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.).(http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, a los fines de verificar si las copias fotostáticas certificadas consignadas en el presente cuaderno separado de tacha incidental de documento, agregadas a las actas por el Tribunal A Quo, fueron o no expedidas de acuerdo a los parámetros de ley, esta juzgadora de alzada considera menester reproducir textualmente la correspondiente nota de certificación suscrita por la Secretaria de dicho Tribunal, lo cual se hace seguidamente:

“La Suscrita Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden constante de veintitrés (23) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original respectivo, la cual fue tenida a la vista y expedida conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín veintinueve de octubre de dos mil diez.” (Mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, en la nota antes transcrita la Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que la referida certificación se realizaba de conformidad “con el artículo 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil”, observándose que omitió señalar la fecha del decreto mediante el cual se acuerda la expedición de copias, y cuya existencia no logró verificar esta juzgadora en virtud de que la copia certificada del mismo no obra en las actuaciones remitidas por el A Quo; así mismo se comprueba que las referidas copias carecen en todas y cada unas de sus paginas del sello húmedo del Tribunal tal y como es de carácter de obligatoriedad para la emisión de las mismas.

Habiéndose pues, expedido las copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sin haber cumplido con la inserción en la nota respectiva del decreto por el cual se ordenó su libramiento y la colocación de sello húmedo del Tribunal en cada una de las copias fotostáticas emitidas, resulta evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad y el indicado acto de certificación, expresado formalmente en la nota supra transcrita, es nulo, por haberse pretermitido en su formación una formalidad esencial a su validez, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la primeramente citada. Así se establece.

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta juzgadora de alzada en ejercicio de su indeclinable deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil procede a declarar la nulidad del acto de certificación emanado de la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ordena la elaboración -de modo claramente legibles—de los fotostatos de la actas procesales conducentes del expediente civil número 32061 que cursa por ante el prenombrado Tribunal, y hecho lo cual, su Secretaria proceda a certificarlos cumpliendo estrictamente con las formalidades exigidas por el artículo 112 ibidem. Así se decide.

Además de la anormalidad procesal anteriormente indicada, esta operadora de justicia constató otra grave infracción cometida, en virtud de que el Tribunal A Quo mediante auto de apertura de cuaderno separado ordenó de oficio notificar a las partes y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Monagas, en virtud de lo tardío de la consignación de las copias para la apertura del cuaderno, verificándose así que al folio 26 corre inserta en original Boleta de Notificación librada a ambas partes incursas en el proceso, más sin embargo al folio 27 corre inserta en copia simple boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Monagas, no verificándose mediante auto alguno la razón por la cual esta boleta de notificación no se encuentra consignada en autos en original, siendo esta una irregularidad que vicia el proceso a seguir. Así se declara.

De la apelación interpuesta:

Sin embargo y a pesar de lo antes expuesto, se pasa a conocer la apelación formulada, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, en consecuencia este tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° eiusdem, que establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda.

Es de importancia destacar que las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, también conocida como la garantía jurisdiccional o de acceso a la justicia, teniendo como norte que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.

De la misma manera, el artículo 206 del ya antes referido Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”.

Asimismo, la mencionada norma, expresa en sus artículos 207 y 208, respectivamente, en el primer caso, la facultad de anular o rectificar los actos aislados ocurridos en el proceso, a fin de corregir los vicios procesales y faltas que haya cometido el Tribunal, que afecten el orden público o los intereses de las partes, y en el segundo supuesto, expresa la obligación del Juez Superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia o Primer Grado de conocimiento dicte una nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al Juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto irrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

En este sentido, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 05 de Mayo del 2009 (caso: Armando Pereira Fontao contra American Express Travel Related Services Company Inc), en la cual afirmó lo siguiente:

“…el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas y omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del Principio de la Igualdad de las partes en el proceso.”

En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios y garantías los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.

Establecido los preceptos legales y jurisprudenciales anteriores, se verifica de la revisión exhaustiva de las actas y del auto mediante el cual se ordena la apertura de cuaderno separado (folio 1), que en el mismo se ordena librar de oficio notificaciones a las partes en virtud de lo tardío de la apertura del cuaderno separado de tacha; siendo -según considera quien aquí juzga- este un hecho netamente de carácter jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal de la causa.

Ello así, la apertura tardía del cuaderno separado es un hecho no imputable a las partes, en consecuencia, la obligatoriedad de la practica de la notificación debió ser suplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante diligencias oportunas efectuadas por el Alguacil adscrito al mismo, no recayendo sobre la parte demandante –a quien también se ordenó su notificación- la obligación de presentar emolumentos para la practica de las notificaciones libradas de oficio por el Tribunal, en virtud de lo anterior, considera quien aquí Juzga que es procedente la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia se declara Con Lugar la apelación presentada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el Abogado Jorge Luis Arias Sotillo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSALIA ARZOLAY, viuda de SANCHEZ, HECTOR RAFAEL SANCHEZ ARZOLAY, DANIEL JOSE SANCHEZ ARZOLAY, WILKIIS ELVIRA SANCHEZ ARZOLAY, RONNIE ALMENAR SANCHEZ ARZOLAY, RUTH CELINA SANZHEZ ARZOLAY, LUILDES ZENAIDA SANCHEZ ARZOLAY Y LUMILDES MILAGRO SÁNCHEZ ARZOLAY, ambos plenamente identificadas en autos, contra sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que sea librados nuevas boletas de notificación a las partes y boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la causa continué su curso de ley.
CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Jiménez Díaz.
En el día de hoy, 02 de julio de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,
José Jiménez Díaz.
MSS/JJD /jpb.-
Exp. N° 4697