REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

Exp. 3176 Nulidad de Acto Administrativo con Amparo Cautelar.

RECURRENTE: COOPERATIVA “AMSAS 143”

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.858.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

MOTIVO: DE LA MEDIDA CAUTELAR

I
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Junio de 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano, MIGUEL ANGEL MORAO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.664.330, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Cooperativa “ AMSAS 143” debidamente protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2006, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Rivas Duran, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.858, contra el LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 26 de Junio de 2007, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo,

En fecha 27 de Septiembre de 2007, este tribunal declaro:
Primero: Improcedente el Amparo Cautelar solicitado.
Segundo: Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares,

En fecha 08 de Enero de 2008, comparecen ante este tribunal, el ciudadano Miguel Morao Gil, asistido por el abogado Víctor Rivas Duran, ambos identificados en autos, y exponen que apela de la decisión de fecha 27 de septiembre del 2007, dictada por este tribunal.
En fecha 25 de de Enero de 2008, este tribunal oye la apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de Abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro:
1. SU COMPETENCIA: para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
2. CON LUGAR: la apelación ejercida por la parte actora.
3. REVOCA: la sentencia emitida por el Juzgado A quo, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo.
4. PROCEDENTE: la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte accionante, y en consecuencia, se ORDENA, la suspensión de los efectos de la resolución Nº 281-2005, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Tucupita mediante el cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra y venta suscrito entre la referida Alcaldía y el ciudadano Atilio José Morao Urrieta, ya identificado en autos.
5. SE ORDENA: tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la presente medida (…)

En fecha 19 de Febrero de 2010, este Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, por recibido oficio Nº CSCA-2009-04452, emanado del la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000238, de la nomenclatura de esa corte(…) dando cumplimiento, a la sentencia dictada por la corte en fecha 10 de abril de 2008, ordena a fin de garantizar el derecho a la defensa, ordeno la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a correr el lapso establecido en el articulo 602 y siguiente de el código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumpliendo a la sentencia dictada por la corte (…)
En fecha 19 de julio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Laura C. Tineo Ramos, a cargo de este tribunal.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal dicta auto, donde se señala que vencido como se encuentra los lapsos establecidos en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento ordenado por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 10 de abril del 2008; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente medida de acuerdo a lo establecido en el articulo 603 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesiva, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, y lo aportado por las partes lo cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión o revocatoria de la tutela cautelar.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

En tal sentido es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2005, caso Transporte Centauro Express, C.A Vs Corimón Pinturas, C.A.

Ahora bien, en otro orden de ideas considera oportuno esta sede casacional hacer algunas consideraciones previas en cuanto al procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas preventivas, así, entre otras normas, tenemos:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.

En atención a los preceptos supra trasladados, resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla.(Negrillas del Tribunal)

Revisadas las actas procesales es de hacer valer por quien aquí Juzga que se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dicto sentencia en fecha 10 de abril de 2008, donde ordenó las suspensión de los efectos de la resolución Nº 281-2005, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Tucupita mediante el cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre la referida Alcaldía y el Ciudadano Atilio José Morao Urrieta, ya identificado en autos.

Para fundamentar la Medida Cautelar decretada, la Corte Segundo Contencioso Administrativo consideró:

(…) Por tanto, al no evidenciar esta Alzada, actuando en fase cautelar, que el acto administrativo impugnado tuviera su origen en algún tipo de procedimiento o actuación administrativa, lo cual conlleva a esta Corte a determinar preliminarmente que el mismo surgió sin tomar en consideración la tradición legal del inmueble que pudiere afectar o lesionar intereses y derechos subjetivos de terceros, ni el tiempo que transcurrió (más de 13 años) desde la primera venta hasta la fecha en que la Alcaldía dictó el acto que se impugna.
Asimismo, y en atención a las anteriores consideraciones, estima esta Corte que ante la aparente falta de sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, pudiera constituir igualmente la violación al derecho a la asistencia jurídica, al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, así como del derecho de acceder a las pruebas y a la disposición de tiempo y de medios para defenderse, lo cual a juicio de esta Corte, verifica el requisito de procedencia del fumus bonis iuris, esto es, la presunción grave de
Violación de los derechos constitucionales denunciados.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se determina, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el caso Marvin Sierra Velasco, por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris y visto que en el presente caso se verificó tal requisito, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte accionante, por lo que se ordena la suspensión de los efectos de la resolución Nº 281-2005, de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Tucupita mediante la cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra y venta suscrito entre la referida Alcaldía y el ciudadano Atilio José Morao Urrieta, ya identificado en autos. Así se declara.

Ahora bien, durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora la Alcaldía del Municipio Tucupita, por medio de su apoderado Judicial, no consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que fue acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2012, no demostró que los elementos tomados en consideración por esta Sala para decretar la medida no están ajustados a derecho o que la misma no responde a la protección de los intereses generales, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora confirma la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución Nº 281-2005, dictada por el Alcalde del Municipio Tucupita mediante el cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre la referida Alcaldía y el Ciudadano Atilio José Morao Urrieta, ya identificado en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se confirma de la Medida cautelar de suspensión de efectos dictada por la Corte segunda de lo Contencioso administrativo de fecha 10 de abril de 2008, donde ordena las suspensión de los efectos de la resolución Nº 281-2005, dictada por el Alcalde del Municipio Tucupita mediante el cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre la referida Alcaldía y el Ciudadano Atilio José Morao Urrieta, ya identificado en autos, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ



Exp. N° 3176
MSS/JFJ/JAF