JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 03 de Julio de 2012
201º y 152º
Expediente. N° 4758

En fecha 21 de Junio de 2012; se recibió oficio N° 294-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 13 de Junio de 2012, mediante el cual remite expediente signado con el N° 009354, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de dos (02) piezas, la primera de (403) folios útiles, la segunda de (118) folios y un (01) cuaderno de medidas de (21) folios útiles, del juicio por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, contra los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 25 de Junio de 2012, se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4758, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal para a pronunciarse sobre la Inhibición planteada en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la inhibición o recusación, siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de la misma jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente Inhibición. Así de declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abogado José Tomas Barrios Medina, en el juicio por Nulidad de Venta, incoado por la ciudadana Grisel Celestina Alzolay contra los ciudadanos Ángel Domingo Gómez Lovera y Yolanda Josefina Rodríguez, en la causa seguida bajo el N° 009354 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

Cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Así pues tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.

El legislador sometió la inhibición a causales en principio, taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial…”.

En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el Juez Inhibido fundamenta su Inhibición en el ordinal 15º contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Ord. 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Sic).

Se evidencia al folio 116, de la pieza dos, que corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Juez Provisorio Abogado José Tomas Barrios, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa, señalando que:

“…En mi condición de Juez Provisorio de este tribunal Superior en Lo civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, me INHIBO de conocer el presente juicio que Nulidad de Venta, incoado por la ciudadana Grisel Celestina Alzolay contra los ciudadanos Ángel Domingo Gómez Lovera y Yolanda Josefina Rodríguez por estar incurso en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa por haber decidido en fecha 16 de Junio de 2011. Inhibición que formulo con fundamento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil…”.

A los folios 95 al 108, de la pieza dos, corren inserta sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que: “…declara: LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…” (Negrillas y Mayúsculas de la Sala).

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos y verificados de actas, considera esta Sentenciadora que indudablemente en el presente caso, el juez inhibido se encuentra incurso en causal de prejuzgamiento, producto de la decisión dictada en fecha 16 de Junio del 2011, en la que abordó al fondo del asunto sometido a su conocimiento, lo que deja ver que, en efecto, emitió opinión sobre lo principal, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida en la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso al referido Juez en la mencionada causal de inhibición. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, y por consiguiente ser declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abg. José Tomas Barrios, no deberá seguir conociendo del expediente N° 009354, de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo. Así se decide.

Ello así, en acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la cual se estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena la notificación del ciudadano Abg. José Tomas Barrios, en su carácter de Juez Provisorio del Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior este Tribunal por cuanto, tiene competencia en materia Civil (Bienes), y la presente acción se trata de una acción por Nulidad de Venta, asume la competencia para decidir la presente causa, en consecuencia se reserva el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición realizada por el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, se encuentra impedido de conocer la causa Nº 009354, de la nomenclatura interna del referido Tribunal Superior.

SEGUNDO: SE ASUME la competencia para decidir.

TERCERO: SE RESERVA el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Abg. José Tomas Barrios, en su carácter de Juez Provisorio del Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

QUINTO: REMÍTASE Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En el día de hoy, tres (03) de Julio del año 2012, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/abp.-
Exp. N° 4758