JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: ISRAEL JOSÉ PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.634.880, y domiciliado en la población de Boquerón de Amana, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SILVA PACHECO, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.689, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó Apoderados

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO (AGRARIO)

En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por Vía de Hecho, interpuesto por el ciudadano ISRAEL JOSÉ PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.634.880; debidamente asistido por el abogado ALBERTO SILVA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 69.689; contra la ADJUDICACION DE HECHO SIN MEDIAR NINGUNA ACTIVIDAD DE DERECHO DE CONFORMIDAD CON LA LEY, supuestamente emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y de lo cual solo se tiene conocimiento de una supuesta constancia de que el ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, tramita ante la Oficina Regional de Tierras una solicitud de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras (RAT), según expediente Nº 16-16-RAT-10-10836.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegó el recurrente: que en fecha 07 de febrero de 2010, una comisión de dos personas que no se identificaron, se apersonaron en el fundo “La Pradera” de su propiedad, en una camioneta con los logos del Instituto Nacional de Tierras, manifestando que venían a medir unas tierras que se le adjudicaron al ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, sin dar más detalles; que en fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, junto con el ciudadano CRISTOBAL PEREZ, Consultor Jurídico de la ORT del Estado Monagas del Instituto Nacional de Tierras, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, se apersonaron en el fundo “La Pradera” de su propiedad, para darle Sesenta Hectáreas (60 Has.) del mismo, al ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR. Así mismo, el solicitante informó al Tribunal, que su fundo es productivo, en razón que la última producción de yuca fue arrimada, es decir, vendida a Mandioca; que tiene un proyecto de desarrollo de una Casabera, además del desarrollo Apícola que allí viene fomentando.
Precisa el recurrente, que en fecha 16 de diciembre de 2008, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Monagas, envió una Autorización a la Gobernación del Estado Monagas, para la instalación de la Unidad Productiva Animal de Cría de Aves de Engorde, en su fundo “La Pradera”, siendo que el 17 de diciembre de 2008, el Gobernador da dicha Autorización, con lo cual comenzó a tramitar todos los permisos correspondientes.
Señala el demandante, que el fundo “La Pradera”, está ubicado en el sirio denominado San Salvador de Papirito, en la población de Boquerón de Amana, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo sus linderos: Norte: línea recta Este-Oeste que parte del punto B2 en el plano agregado al cuaderno de comprobante de autenticación del documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe, Estado Monagas, del 09 de enero de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo Principal, en 600 metros; Sur: el Río Mapirito; Este: terrenos pertenecientes a la Sra. Esquia Morales de Núñez, del mismo sitio San Salvador de Mapirito; y Oeste: partiendo del punto donde termina la línea Este-Oeste que define el lindero Norte, se sigue con rumbo Sur franco hasta una distancia de 1.600 metros, de donde se sigue con rumbo Oeste franco en 300 metros, hasta el Río Mapirito, lo cual hace un total de 126 hectáreas.
Sigue alegando el recurrente, que sin llenar ninguna forma jurídica que produjera un proceso donde se le garantizara sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, sin el proceso debido para la adjudicación, sin apertura de Expediente Administrativo, sin trámite ninguno, sin ninguna Notificación con su lapso necesario de emplazamiento para defenderse, sin pruebas de ningún tipo que hayan sido controladas y contradichas por él, sin dejarle alegar ni probar, y sin acto administrativo, con tan solo una supuesta pero irrita, viciada, fraudulenta y absolutamente nula constancia de que el ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, tramita ante la Oficina Regional de Tierras la solicitud de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras (RAT), según Expediente Nº 16-16-RAT-10-10836.
Precisa el demandante, que la mencionada constancia fue emitida por el ciudadano JOSE ARISTIDES MENDOZA, con el carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de febrero de 2009, fecha en la cual el mencionado ciudadano no tenía dicho cargo. Además deja por sentado que de ninguna forma se le consultó a ningún organismo del sector y/o de la comunidad, mucho menos al Consejo Comunal de Boquerón de Amana; que por el contrario dicho Concejo le dio constancia a él de que ha permanecido por más de 4 años poseyendo y trabajando la agricultura en su fundo “La Pradera”.
También señala el recurrente, que a partir de la visita de los supuestos funcionarios del INTI a su fundo en fecha 07-02-2010, se ha reunido y ha dirigido varias peticiones al ciudadano JOSE ARISTIDES MENDOZA, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Tierras, sin recibir ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
Que las Sesenta Hectáreas (60 Has.) a las que hace referencia, corresponden al lado Norte de sus Ciento Veintiséis Hectáreas (126 Has.); siendo que el ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, sólo poseía Catorce Hectáreas (14 Has.), colindantes con esas Sesenta de su posesión, desde finales del año 2009.
El solicitante fundamentó su pretensión con base al Parágrafo 9 y siguientes del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18, 19, 31, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en ocasión de esas actuaciones se le violentaros sus derechos a la Defensa y el Debido Proceso; que por el hecho de no haber ningún proceso, nunca se le notificó de la solicitud de adjudicación de marras, hasta que los funcionarios del INTI procedieron a realizar el peritaje para medir las tierras que le adjudicaron al ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, en fecha 07-02-2010; que no se realizó ninguna averiguación, ni inspección, ni hubo ninguna prueba que demuestre que el mencionado ciudadano tenga un fundo estructurado manteniendo su eficacia productiva por lo menos en los últimos Tres (03) años anteriores a la adjudicación.
Solicita la Nulidad de la Actuación Administrativa de VÍA DE HECHO, en contra de la Adjudicación de Hecho sin mediar ninguna Actividad de Derecho de conformidad con la Ley, de las (60 Has.), con base en los hechos antes mencionados, por estar insertos en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con la Nulidad antes expuesta, solicitó la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Tierras, y en contra del ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, así como en contra del ciudadano CRISTOBAL PEREZ, Consultor Jurídico de la ORT-Monagas del INTI, y contra el ciudadano JOSE ARISTIDES MENDOZA, Coordinador General de la ORT-Monagas del INTI; porque se le vulneró los derechos Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, porque nunca se le notificó de la apertura de tal expediente, no se realizaron las averiguaciones legales, ni las inspecciones de su fundo “La Pradera”, ni con el Consejo Comunal del sitio, ni se le dejó probar a su favor y contra las pretensiones del ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se le devuelva las (60 Has.) que le quitaron de manera antijurídica, ilegal e inconstitucional. Que se decrete, por vía de Amparo Provisional en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de sus derechos.
Así mismo informa al Tribunal, que se reserva la acción que por indemnización de daños y perjuicios tiene, la acción penal, y cualquier otra que se pueda intentar por esos motivos.
El solicitante acompañó a su escrito libelar con las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 30-11-1962, bajo el Nro. 84, folios 137 al 138 vto., Protocolo Primero, Tomo I,
2.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 29-04-1966, bajo el Nro. 22, folios 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo III.
3.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 09-01-2006, bajo el Nro. 21, Tomo Principal.
4.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 29-04-1966, bajo el Nro. 22, folios 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo III.
5.- Constancia de Declaración de Permanencia emitida a su favor por el Consejo Comunal de Boquerón de Amana.
6.- Copia de la Constancia de Ocupación emitida por la Junta Parroquial San Simón, a su persona de fecha 16-03-2010.
7.- Copia de la misiva enviada por el Consejo Comunal de Boquerón de Amana, al Frente Nacional de Campesinos, AS Simón Bolívar.
8.- Copias de facturas de compra, emitidas por la empresa AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A..
9.- Escrito de impugnación de constancia del 09-02-2009.
10.- Copia de solicitud de inscripción del fundo “La Pradera”, ante el INTI, de fecha 30-03-2009.
11.- Informe de Inspección realizada el 21-02-2009, por un grupo de estudiantes y funcionarios del INTI-Monagas.
12.- copia contentiva de oficio Nro. 4700, de fecha 16-12-2008, donde la Dirección Estadal Ambiental del Estadio Monagas, envía Autorización a la Gobernación del Estado Monagas, para la instalación de la Unidad Productiva Animal de Cría de Aves de Engorde, en el fundo “La Pradera”; Autorización del 17-12-2008, del Gobernador.
13.- Copia de Carta de Orden 183xtqeugknanly, de fecha 08-08-2006, de un crédito de la Institución Fondafa, para el cultivo de yuca.
14.- Copia de Carta de Orden 438hjltfmxiczvg, de fecha 08-08-2006, de un crédito de la Institución Fondafa, para el cultivo de yuca.
15.- Copia de la solicitud que realiza el Consejo Comunal de Boquerón de Amana, dirigido al ciudadano JOSE ARISTIDES MENDOZA, en su carácter de Coordinador General de la ORT-Monagas del INTI, de fecha 10-02-2010.
16.- Copia del Acta de Asamblea de fecha 26-02-2010, Comunidad de Boquerón de Amana, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
17.-Plano del terreno que conforma el fundo “La Pradera”.
DE LA EXHIBICION
El recurrente solicitó del Instituto Nacional de Tierras, la exhibición del nombramiento como Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, de ese mismo Instituto, al ciudadano JOSE ARISTIDES MENDOZA. A tales efectos consigna como Nº 9, Copia de Constancia de Tramitación de Adjudicación de Tierra del Instituto Nacional de Tierras de fecha 09-02-2010, suscrita por el ingeniero JOSE ARISTIDES MENDOZA, alegando ser Coordinador General ORT-Monagas, mediante la cual deja constancia de los tramites que realiza el ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, de la tramitación por ante esa Oficina de la Solicitud de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, Expediente Nº 16-16-RAT-10-10836, y que en consecuencia se notifique al Presidente del INTI de esa solicitud.
DE LAS INSPECCIONES
1.- Solicitó Inspección en el fundo “La Pradera”, en el sitio denominado San Salvador de Mapirito, en las cercanías de la población de Boquerón de Amana, Municipio Maturín del Estado Monagas.
2.- Solicitó Inspección en la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la Finca Sarrapial, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Monagas.
3.- Solicitó Inspección en el puesto vial, Alcabala de Veladero, Puesto de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Nacional que va de la ciudad de Maturín al sur.
DE LOS INFORMES
1.- Solicitó Informe al puesto vial, Alcabala de Veladero, Puesto de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Nacional que va de la ciudad de Maturín a Temblador.
2.- Solicitó Informe a la Sociedad Mercantil Agroindustrial Mandioca, C.A., ubicada en la carretera Nacional Maturín-Puerto Ordaz.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Elsi Diamaris Carvajal, Jonatan Mergarejo, Deivis Márquez, Hugo Malave, Martina Paredes, Eudón Linares, Maryenis Carvajal, Dilia Reyes y Andrés Pereira; para que declaren sobre los hechos por {el narrados y para que ratifiquen en su contenido y firma las documentales distinguidas con el número 5.
Por último solicitó la notificación de los ciudadanos CRISTOBAL PEREZ, JOSE ARISTIDES MENDOZA y EDUARDO NORIEGA PULGAR; y que sea declarado el Amparo Cautelar Provisional, además de Con Lugar la Nulidad solicitada.
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido supuestamente ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”.
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Segundo Parágrafo nos indica lo siguiente: (… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; en consecuencia y por cuanto la presente acción versa sobre la Nulidad de un supuesto Acto Administrativo que se tramita por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de la solicitud de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras (RAT), según expediente No. 16-16-RAT-10-10836; este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera su manifiesta competencia para tramitar el presente recurso conforme a la motivación anterior; ratificando el pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal, efectuado en la decisión de fecha 18 de Enero de 2011, cursante a los folios 185 al 195 del presente expediente . Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
Establecida la competencia, este Tribunal deja constancia expresa que en el pronunciamiento hecho en fecha 18 de Enero de 2011, cursante a los folios 185 al 195 del presente expediente, se declaró admisible el presente recurso, y así queda ratificado en la presente decisión.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, contra la solicitud de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras (RAT), según expediente No. 16-16-RAT-10-10836, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; que adjudicó Sesenta Hectáreas (60 Has.) de tierras al ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR, pertenecientes al fundo “La Pradera”, propiedad del recurrente.
En fecha 18 de Enero de 2010, se Admitió la demanda, se ordenó Notificar al Presidente del INTI; al Procurador General de la República; al ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR; y se acordó emplazar mediante Cartel a todas las personas que tengan interés sobre el asunto; para Oponerse al recurso dentro del lapso de (10) días hábiles siguientes a la última Notificación.
En fecha 31-01-2011, se libraron las boletas, oficios y Cartel de Notificaciones.
En fecha 30-03-2011, se agregó a los autos la comisión de Notificación del INTI, debidamente cumplida.
En fecha 25-04-2011, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado en la Oficina Regional Centro Oriental.
En fecha 26-04-2011, se agregó al expediente oficio Nº 000668, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19-03-2012, el Abg. ALBERTO SILVA, consignó el Cartel de Notificación del ciudadano EDUARDO NORIEGA PULGAR.
En fecha 30-03-2012, EL Abogado ALBERTO SILVA, consignó el Cartel de Notificación librado a los Terceros interesados.
En fecha 23-04-2012, se declaró Procedente la solicitud de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
En fecha 17-05-2012, previo al vencimiento del lapso probatorio, se fijó el Tercer día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Informes.
En fecha 30-05-2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Informes; el cual contó con la presencia del Abogado ALBERTO SILVA, dejándose constancia expresa de la no comparecencia de la parte recurrida ni de los terceros interesados.
En fecha 30-05-2012, el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
U N I C O

DE LA FALTA DE PODER
Luego de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, que no cursa en autos poder alguno que demuestre que realmente el abogado ALBERTO SILVA PACHECO, es el apoderado del ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, es decir, se actúa ante este Tribunal arrogándose una cualidad sin que ésta pueda ser verificada; más aún, se señala que se actúa como apoderado del actor, y como tal acompaña al Tribunal a la práctica de una inspección judicial y asiste a la audiencia oral y pública de Informes, sin estar acompañado por el demandante.
Conforme a lo ocurrido en el caso que se examina, es oportuno recordar el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene al respecto, y en donde en casos análogos se señaló:
“Tal y como se ha podido constatar, una vez realizada una detallada y detenida revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de honorarios remitidos a esta Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que no cursa instrumento poder que acredite la representación judicial que los abogados (...) dicen tener de la empresa (...), en cuyo nombre y en fecha 28 de marzo de 2001 presentan escrito de formalización del recurso de casación.
Así las cosas, se observa que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
"Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley."
En concordancia con la norma transcrita ut supra, el contenido del artículo 150 del mismo texto legal, indica: "Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder."
En el caso objeto de estudio, los abogados que han presentado y suscrito el escrito de formalización, se califican como representantes judiciales y apoderados generales de la empresa (...).; "representación y carácter que constan de documento otorgado (...), el cual corre inserto en autos", circunstancia ésta que no es comprobable de autos. Esta Sala, no puede inferir o deducir el carácter de apoderado judicial que se atribuya un profesional del derecho, sólo por haber actuado con anterioridad en representación de esa persona de la cual se dice es apoderado, sino que debe constar en autos el instrumento poder que realmente deje constancia en el expediente de tal representación judicial.
(....)
Así pues, al no constar en autos del presente expediente, el instrumento poder que acredite a los abogados (...), la representación judicial de la empresa accionada, se tendrá como no formalizado el escrito de casación anunciado. Así se establece (Sentencia de esta Sala del 26-06-01)
De la misma forma en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Sala declaró:
"(...) al no estar demostrado el carácter de apoderado judicial de la empresa (...), por parte del profesional del derecho (...), se tendrá como no presentado el escrito …..(...)".

Otra decisión que emanada de esa misma Sala, reafirmante del criterio que aquí se expone, fechada el 26 de marzo de 2003, señala:
En el presente caso, el abogado ALBERTO SILVA PACHECO, diligenció en varias ocasiones en el expediente, calificándose como apoderado del actor o apoderado del demandante; circunstancia ésta que no es comprobable de autos. Este Tribunal, no puede inferir o deducir el carácter de apoderado judicial que se atribuya un profesional del derecho, sólo por haber actuado como abogado asistente de la persona la cual se dice es apoderado, sino que debe constar en autos el instrumento poder que realmente deje constancia en el expediente de tal representación judicial. En consecuencia, deben tenerse como no interpuestas las diligencias en las cuales el Abogado Alberto Silva Pacheco, actuó como apoderado del actor, y los actos en los cuales participó arrogándose tal carácter; en acatamiento a lo establecido en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En otro orden de ideas, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que los jueces no deben escatimar esfuerzos a la hora de reponer la causa cuando se esté en presencia de violaciones al debido proceso que puedan causar un perjuicio grave, no reparable en la definitiva, por ello, es que el Legislador estableció que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando esta nulidad en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 del ejusdem; donde tal nulidad solo procederá cuando las actuaciones realizadas con posterioridad a él sean esenciales a la validez de los demás actos consecutivos del proceso o que esté expresamente establecido en la Ley, siendo igualmente procedente la nulidad de los actos procesales aún de oficio siempre y cuando su validez quebrante normas de orden público, sin siquiera la posibilidad de subsanarse con el consentimiento de la parte lesionada, dada la naturaleza del acto, en tal sentido el Juez podrá reponer la causa aún de oficio: cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto, y cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno.
Así las cosas, es conveniente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, Exp. RC98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Es de observarse, que el Abogado ALBERTO SILVA PACHECO, diciéndose apoderado del actor, realizó las siguientes actuaciones:
En fecha 04-08-2010, consignó copia del recibo del Oficio Nro. 1934, dirigido al Presidente del INTI. (folio 171).
En fecha 13-07-2011, solicitó el avocamiento de la nueva Jueza. (folio 226).
En fecha 11-08-2011, solicitó la Notificación del Tercero por medio de Carteles; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21-09-2011, librándose el Cartel respectivo. (folio 232).
En fecha 10-11-2011, solicitó el avocamiento de la nueva Jueza, y su pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar solicitado. (folio 235).
En fecha 12-01-2012, solicitó el pronunciamiento sobre la medida de Amparo Cautelar. (folio 239).
En fecha 13-03-2012, diligenció haciendo constar que recibió el Cartel de Notificación. (folio 243).
En fecha 19-03-2012, consignó el Cartel de Notificación del Tercero. (folio 244).
En fecha 21-03-2012, solicitó la emisión de nuevo Cartel de Notificación a Terceros; solicitó se rectifique la orden de publicación en un diario de circulación nacional por uno de circulación regional. Siendo que, en fecha 22-03-2012, el Tribunal al observar que todas las partes se encuentran notificadas, acordó la notificación por Carteles de todas aquellas personas que tengan interés en el asunto. (folios 246 y 247).
En fecha 26 de Marzo de 2012, se realizó la Inspección a los fines de constatar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada; la cual contó con la presencia del Abogado Alberto Silva Pacheco, diciéndose apoderado judicial de la parte recurrente. (folio 251).
En fecha 30-03-2012, consignó la publicación del Cartel de Notificación de los Terceros interesados. (folio 256).
En fecha 23-04-2012, el Tribunal declaró procedente la medida de Amparo Cautelar solicitada. (folios 259 al 262).
En fecha 30-05-2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual estuvo presente el Abogado Alberto Silva Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, parte actora en la presente causa. (folio 268 y su vto.).

Ahora bien, constatado como ha sido, por este Tribunal que el mencionado abogado carece de esa cualidad, es forzoso para quien suscribe pronunciarse en torno a la nulidad de los actos realizados por este Tribunal, por carecer el solicitante de la cualidad que se arroga, para ello el Tribunal observa:
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
La norma antes transcrita establece, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Es imperativo señalar, que en nuestra legislación, se ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. La responsabilidad del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En este orden de ideas, enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (Decisiones/Scs/280202).”.

En el presente caso, se dictaron ciertos autos, dando respuestas a solicitudes realizadas por un abogado en ejercicio, que no tiene la cualidad que se subroga, como apoderado judicial de la parte recurrente, observando esta Juzgadora, que el prenombrado abogado, carecía de legitimidad para realizar los actos y diligencias, arrima señalados; por tanto la nulidad de dichos actos y de los autos que acordaron solicitudes hechas por el mencionado abogado, resulta una nulidad útil, esencial al detectarse el vicio de la falta de cualidad y legitimidad para actuar en juicio, por tanto es evidente la necesidad de declarar nulo y dejar sin efectos los actos y autos, realizados y dictados por este Tribunal, en ocasión de las solicitudes formuladas por el Abogado Alberto Silva Pacheco, al carecer éstas de legitimidad. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con nuestra Constitución toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, es indispensable que se haga representar o asistir de abogado.
En el caso que nos ocupa, no hay evidencias que el ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, haya estado representado judicialmente o asistido por el abogado Alberto Silva Pacheco, al momento de actuar éste último en las diligencias y actos señalados anteriormente; y al no estar alegado ni acreditado, en forma alguna, el apoderamiento que el abogado Alberto Silva Pacheco, dice ostentar, ni haber sido ratificados sus actos por la parte que dice representar, los escritos y actuaciones por el cual el letrado pretendió ejercer las diferentes solicitudes y actuaciones, no tienen virtualidad para alcanzar los efectos procesales que la ley le asigna, por lo que forzosamente no debieron ser acordadas sus solicitudes ni ser admitida su presencia en la practica de la Inspección previa para decretar la medida, ni en la audiencia oral y pública de informes. Por lo que al no estar demostrado el carácter de apoderado judicial del demandante, por parte del profesional del derecho, se tienen como no presentadas ninguna de las diligencias en las que actúa con tal carácter, y se tiene como no presente en los actos donde asistió como apoderado sin la presencia del recurrente. En consecuencia, deben revocarse por contrario imperio, las actuaciones realizadas por este Tribunal en ocasión de las actuaciones tenidas como no presentadas, así como los actos subsiguientes o derivados a dichas actuaciones, tales como los Carteles de notificación; la Inspección Judicial; el Acta que decretó la medida de Amparo Cautelar; y la Audiencia Oral y Pública de Informes. Por lo que este Tribunal, a los fines de ordenar el proceso, procederá a reponer la causa al estado de notificar nuevamente a todas las partes involucradas en el proceso, incluyendo a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el asunto; a los fines de oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad con Amparo Cautelar; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; por haberse quebrantado normas de orden público. Así se decide

DISPOSITIVO:
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental del Estado Monagas; actuando en sede contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se tiene como NO PRESENTADAS, ninguna de las diligencias en las que actuó como Apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado ALBERTO SILVA PACHECO; Así mismo, se tiene como NO PRESENTE el aludido Abogado, en los actos donde asistió como apoderado judicial del demandante.
SEGUNDO: SE REVOCAN por contrario imperio, y SE DECLARAN NULAS todas y cada una de las actuaciones y actos subsiguientes o derivados a éstas, realizadas por el Tribunal en ocasión a las actuaciones tenidas como no presentadas; entre ellas los Carteles de Notificación; la Inspección Judicial; el Acta que decretó la medida de Amparo Cautelar; y la Audiencia Oral y Pública de Informes.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a todas las partes involucradas en el proceso, incluyendo a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el asunto; a los fines de oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad con Amparo Cautelar. Líbrese lo conducente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, Treinta (30) de Julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4223.-