EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 30 de Julio de 2012
202º y 152º

Exp. 4700. Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos (Agraria).

En fecha 21 de Marzo de 2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Cautelar de Suspensión de los Efectos, presentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 5.991.586, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Eduardo Enrique Medina Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 760.830, asistido por los abogados María Mikuski y Marcos Colonico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.964.234 y 9.946.798, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.973 y 82.572, con domicilio procesal en la Calle Trujillo N° 5, urbanización Colonial, San José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente contra el Acto Administrativo de Sesión Nº 176-11, Punto de Cuenta N° 25, de fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante el cual acordó Iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento; sobre un lote de terreno denominado Fundo “ALVITO”, con una superficie de 940 hectáreas con 300 metros cuadrados, ubicado en el Sector Cerro del policía, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional El Tigre vía Pariaguan y Fundo Alvito; Sur: Terrenos ocupados por el señor Israel Martínez; Este: Fundo El Araguaney; Oeste: Fundo Alvito.
En fecha 23 de Marzo de 2012, se le dio entrada al presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, y mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2012, este Juzgado ordenó solicitarle, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de Diez (10) días hábiles, mas Seis (06) días calendario como término de la distancia, a los fines de que consignara la documentación antes mencionada.
En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Acto Administrativo supra señalado, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial Agraria.
En tal sentido, se observa que el presente recurso, está dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó Iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento; sobre un lote de terreno denominado Fundo “ALVITO”, con una superficie de 940 hectáreas con 300 metros cuadrados, ubicado en el Sector Cerro del policía, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional El Tigre vía Pariaguan y Fundo Alvito; Sur: Terrenos ocupados por el señor Israel Martínez; Este: Fundo El Araguaney; Oeste: Fundo Alvito.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y lo establecido en el Segundo aparte del Ordinal Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras.
En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contenciosos administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria, y que por consiguiente obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los requisitos contemplados en los numerales: 1, 2, 3, 4 y 5.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los motivos que establecidos en los numerales: del 1 al 14.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra transcrito se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgado a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y efecto determina:

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el Acto Administrativo de Sesión Nº 176-11, Punto de Cuenta N° 25, de fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante el cual acordó Iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento; sobre un lote de terreno denominado Fundo “ALVITO”, con una superficie de 940 hectáreas con 300 metros cuadrados, ubicado en el Sector Cerro del policía, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional El Tigre vía Pariaguan y Fundo Alvito; Sur: Terrenos ocupados por el señor Israel Martínez; Este: Fundo El Araguaney; Oeste: Fundo Alvito, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que el recurrente consignó junto con el recurso de nulidad, copia del cartel de notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual riela en el folio 38 y 39, de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), infringe los artículos 12 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4º Que la parte recurrente consignó, en copia simple, junto con el libelo de la demanda, Carta de Tramitación Agraria, Inscripción ante el Registro Agrario Nacional, Carta de Productor Agropecuario y el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, documentos éstos con lo que demuestra la cualidad con la que actúa; observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5º Finalmente, se observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con los documentos que estimó pertinente como lo son, copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, así como copias simples de la Carta de Tramitación Agraria, de la Inscripción ante el Registro Agrario Nacional, Carta de Productor Agropecuario y el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el Estado Anzoátegui, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia del escrito libelar, que el acto administrativo fue dictado en fecha 16 de Noviembre de 2011 y notificado en fecha 24 de Enero de 2012, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2012, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los Sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos, al carácter o cualidad con la que actúa, copia simple de la notificación de dicho acto administrativo, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 01 al 19, del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 5.991.586, actúa asistido por los abogados María Mikuski y Marcos Colonico, supra, identificados, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal no observa, que la parte recurrente haya recurrido en sede administrativa y vista la imposibilidad material de verificarlo dado a la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se Admite el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierra, Procuradora General de la República y se acuerda librar un único cartel que contendrá el emplazamiento de los Terceros interesados, cuya publicación se hará en un diario de circulación nacional; con la advertencia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y la publicación de cartel que se ordenó librar, se iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles para que se den por notificados y procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y Cartel.

Para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Primero: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad, y Segundo: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 30 día del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez






MSS/JFJ/yf.-
Exp. 4700