JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maturín, 30 de julio de 2012
202º y 153º

Expediente. N° 4777

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió oficio N° 339-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual remite expediente signado con el N° 009719, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de una única (01) pieza, constante de Ochenta y Nueve (89) folios útiles, en el procedimiento por Recusación, interpuesto por el ciudadano REINALDO CIPRIANI TINEO, contra el ciudadano Abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 18 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4777, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición, “El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

En aplicación de las normas en comento, corresponde a quien aquí suscribe decidir la inhibición planteada en fecha 25 de junio de 2012, por el abogado José Tomas Barrios Medina, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Regios Sur Oriental, el Juzgado de Alzada de la misma localidad. Así se establece.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abogado José Tomas Barrios Medina, en procedimiento de RECUSACIÓN incoado por el ciudadano Reinaldo Cipriani Tineo contra el ciudadano Abogado Gustavo Posada Villa en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Así pues tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

También ha sido definida esta institución como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal).

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del contenido esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así pues, se evidencia al folio 46, que corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Juez Provisorio Abogado José Tomas Barrios, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa, señalando que:

“…En mi condición de Juez Provisorio de este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, me INHIBO de conocer el presente procedimiento de RECUSACION intentado por el ciudadano REINALDO CIPRIANI TINEO contra elaborado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que toda persona en ejercicio del debido proceso tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la propia ley, por un Tribunal que reúna las garantías del juez natural, competente, imparcial e independiente establecido con anterioridad al proceso que le pretende instaurar (…) Aplicando esta interpretación doctrinaria al presente caso, es motivo por el cual dado que mis sentimientos, podrían afectar mi animo al momento de sentenciar, he decidido separarme del conocimiento de esta causa, y garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia…”

Con relación a lo invocado por el Juez inhibido, es menester señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dispuso lo siguiente: “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188).

Así pues, observa esta Juzgadora Superior, que en el Acta de inhibición no se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y hecho o hechos que motivaron tal inhibición; aunado a ello no se señaló la parte contra quien obra el impedimento; por lo que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La inhibición no puede declararse automáticamente con lugar, debe haber motivos probados para ello; y en el presente caso, el Juez inhibido no indicó alguna causa –no causal- entre sí y cualquiera de las partes en el proceso, ningún hecho que permita entender que en su ánimo y sentimientos pueda haber la posibilidad de ausencia de imparcialidad y transparencia, para motivar su inhibición. En atención a lo anteriormente planteado, esta Juzgadora forzosamente debe proceder a declarar sin lugar la inhibición, por cuanto es imperativo para el Juez encargado de decidir la inhibición conocer el motivo de ésta, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición realizada por el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia deberá seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 009719 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en el Juicio por Recusación, interpuesto por el ciudadano Reinaldo Cipriano Tineo contra el ciudadano Abogado Gustavo Posada Villa Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la totalidad de las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: SE ORDENA la expedición Copias Certificadas de la presente decisión a los fines de su archivo en el Copiador de Sentencias correspondientes a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,
José Jiménez Díaz.

En el día de hoy, treinta (30) de julio del año 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,
José Jiménez Díaz.

MSS/JJD/jpb.-
Exp. N° 4777