JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 31 de julio de 2012
202º y 153º

Expediente. N° 3758

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 9.294.384, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Johana Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 109.589, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de abril de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, en fecha 23 de abril de 2009, se ordena la reformulación del escrito contentivo de la querella, en fecha 30 de abril de 2009, es presentado escrito de reformulación y en fecha 06 de mayo del mismo año se admite ordenándose las notificaciones correspondientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:
Señala que “…en fecha 21 de enero de 2005, ingrese por nombramiento del alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas (…) al cargo de FISCAL, adscrito al Departamento de Abastecimiento y Mercadeo de la alcaldía, teniendo como objetivo general, verificar los peso que son utilizados para la venta de alimentos en los mercados, así como las condiciones de higiene y seguridad de los mercados, cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos para verificar el estado del mercado, desempeñándome durante TRES (03) años, once (11) meses”

Manifiesta que “…en fecha 14 de abril de 2008, participe junto a un grupo de empleados de la ALCALDIA, en la constitución e integración del Sindicato de Empelados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.”

Alega que “… en fecha 10 de julio de 2008, el Alcalde del Municipio Maturín, en ejercicio de sus competencias, resolvió la realización de concurso publico” conducente al otorgamiento de la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias publicas de carrera a los empleados y empleadas activos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas cuyos ingresos no se hayan producido en el lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha ...”(Negrillas y mayúsculas propias del libelo de demanda).

Arguye que “en fecha 15 de agosto de 2008 la alcaldía realizó a través de publicación de periódico local (…) convocatoria del concurso publico (I) para el ingreso al estatus jurídico de funcionarios públicos y funcionarias publicas a los cargos de carrera ocupados...” (Negrillas y mayúsculas propias del libelo de demanda).

Señala que “… en fecha 04 de septiembre de 2008, se hizo de conocimiento público el resultado del procedimiento del concurso, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 134 del Municipio Maturín del estado Monagas el cual da cuenta del contenido de Resolución N°. A-281/2008, en virtud del cual se nombra en periodo de prueba para el ingreso como funcionarios o funcionarias de carrera…”

Manifiesta que “…en fecha 17 de septiembre de 2008, nuestra representación sindical presentamos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en nombre de la Organización SESABM, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (Causa 044-08-04-0000) y en consecuencia de ello ordenado en el estudio económico comparativo, notificación a la Alcaldía y la INAMOVILIDAD…”

Arguye que “… en fecha 21 de noviembre de 2088 la Directora de Recursos Humanos de LA ALCALDÍA, (…) me hizo entrega de notificación de nombramiento de fiscal, que hace de mi persona el alcalde del municipio adscrita a la dirección de abastecimiento y mercadeo. La decisión contenida de nombramiento consta de Resolución N° A-320/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008… ”

Señala que “ en fecha 28 de noviembre de 2008, en atención a la oportunidad (30 de noviembre de 2008) para tener lugar la discusión de la Convención Colectiva promovida por SISABM y con motivo de la llegada de las nuevas autoridades municipales electas el pasado 23 de noviembre de 2008…”

Arguye que “… en fecha 19 de enero de 2009, fui notificada mediante Oficio N° -DA2009-013, suscrito por el ciudadano Alcalde del municipio, del contenido de la Resolución N°, 011-2009, de fecha cinco de enero de 2009, en virtud de la cual decidió la REMOCIÓN del cargo de fiscal que había obtenido en el concurso Publico convocado al efecto…”

Solicita que “…la nulidad de la Resolución No 011-2009 y Oficio Alcaldía del Municipio-DA-2009/013, su reincorporación al cargo que venia ejerciendo como Fiscal I y se ordene el pago de Salarios dejados de percibir demás beneficios que contemplan la ley.”

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Apoderado Judicial del Municipio Maturín Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.645, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que “…el demandante tenia manejo y acceso a la información de las finanzas municipales y del tesoro municipal, lo que la cataloga como personal de confianza susceptible de remoción cuando lo creyera conveniente el gerente municipal.”.

Señala que: “Por otro lado queremos rechazar de manera categórica la pretendida inamovilidad con la cual intenta ampararse el querellante al señalar que en fecha 14 de abril de 208 participo junto a un grupo de empleados de la Alcaldía en la constitución e integración de un sindicato; organización sindical que esta representación considera inexistente por cuanto no se conformó bajo los extremos legales y que no cuenta con la representabilidad de los empleados municipales…”.

Alega que: “… se deja expresa constancia que ninguno de los requisitos dispuestos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue Omitido en la Resolución.”

Arguye que “… la recurrida Resolución viole las disposiciones del articulo 21 del Estatuto Funcionarial, por cuanto los argumentos del querellante no expresan la forma ni el alcance de la supuesta infracción legal, mas aun cuando en los referidos Alegatos la demandante manifiesta una y otra vez que el cargo que ostentaba se refería a la actividad de Fiscal, hipótesis legal contenida en el comentado Articulo 21, y que sirvió de Fundamentación legal para la motivación del acto Administrativo recurrido…”Solicita que “… sea declarada la ABSOLUTA LEGALIDAD de la Resolución 011/2009 por parte de este sentenciador”.

En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto de abocamiento de la Jueza a cargo de este Tribunal Abogada Marvelys Sevilla Silva, y se da por reanudada la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión y ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 11 de abril del 2012, se efectuó Audiencia Preliminar, estando presente ambas partes, la parte querellada solicita que el juicio la apertura del lapso probatorio, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 03 de mayo de 2012, es presentado escrito de promoción de pruebas por la parte querellante y en fecha 17 de abril de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, las cuales fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 03 de julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, estando presente ambas partes incursas en el proceso, siendo dictado dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Oswaldo José Sandoval contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

Alega el recurrente que ingresó, en fecha 21 de enero de 2005, a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñándose en las actividades de fiscalización como de verificación de los pesos que son utilizados para la venta de alimentos en los mercados, condiciones de higiene y seguridad de los mercados y hacer cumplir con las normas y procedimientos establecidos para verificar el estado de los mercados, entre otros, manifiesta que en fecha 15 de agosto de 2008, se abre concurso público para optar a cargos públicos dentro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Alega que luego de superadas todas las pruebas, requisitos, consideraciones del jurado calificador y de haber superado el periodo de prueba le fue otorgado formalmente al cargo de Fiscal, mediante Resolución A -320/2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín. Manifiesta que en fecha 19 de enero de 2009, fue dictada Resolución N° 011_ 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas mediante el cual es removido de su cargo como Fiscal.

Alega la parte querellada que la organización Sindical a la cual manifiesta el ciudadano Oswaldo Sandoval señala pertenece es inexistente por cuanto no se conformó bajo los extremos legales y que no cuenta con la representatividad de los empleado municipales, por tal motivo desconocen cualquier organización sindical que no sea el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Maturín, así mismo señala que el acto administrativo atacado esta configurado dentro de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, verificado como ha sido los alegatos presentados en el escrito de reforma de libelo de demanda y escrito de contestación de la demanda, considera quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

En relación a lo alegado por el hoy querellante en relación a que fue removido ilegalmente y sin causa justificada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en virtud de la inmovilidad existente por estar en discusión una convención Colectiva por el Sindicato de empleados Públicos de la Alcaldía considera quien aquí Juzga que de lo consignado y presentado en el acervo probatorio por la parte querellante no se evidencia la existencia real de tal inamovilidad, por cuanto no fueron presentados elementos suficientes para determinar que los hechos narrados y las pruebas presentadas en copias simples no arrojan los elementos de convicción y comprobación esenciales para confirmar tal aseveración, en consecuencia se desestima tal alegato planteado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte querellante sobre su ingreso a la administración pública, es necesario hacer referencia a lo preceptuado en nuestra Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

Ahora bien, por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad y de confianza, ejerciendo además actividades de fiscalización y auditorias en los entes públicos.

En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

En corolario con lo anterior, puede observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de confianza, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Ahora bien, este tribunal considera necesario establecer cuales eran las funciones desempeñadas por el querellante, quien como se estableció anteriormente, ejercía el cargo de Fiscal, Adscrito la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien manifestó que dentro de sus funciones se encontraba las siguientes: inspeccionar los pesos que utilizaban los distintos expendedores para la venta de alimentos del mercado, condiciones de higiene y seguridad de los mercados y hacer cumplir con las normas y procedimientos establecidos para verificar el estado de los mercados, entre otros; en tal sentido advierte este Tribunal que dichas funciones expresadas por el hoy recurrente, se desprende que ejercía funciones de Fiscalización e Inspección. Así se establece.

Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que como FISCAL ejercía el querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por el ciudadano Oswaldo José Sandoval, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, por cuanto de actas no se verifica la existencia de Resolución N° A-320/2008, ni en copias simples ni certificadas que puedan demostrar la existencia de tal resolución, más aún señala en su escrito de reforma su existencia en autos como documental marcada como “I”, siendo esta inexistente en actas, por ende este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la misma, siendo ello así, se hace procedente la remoción efectuada por la Administración Pública Municipal. Así se establece.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario concluir que los documentos cursantes en autos; así como las funciones expresadas por el referido ciudadano, sirve como medio probatorio para comprobar que ciertamente cumple con las funciones de Fiscalización señaladas en el acto administrativo de remoción y de dichas actividades se demuestra la confidencialidad del cargo que ejercía el ciudadano Oswaldo José Sandoval. Así se establece.

Ello así, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que los cargo de fiscalización e inspección en la Administración Pública, son cargos que requiere cierta confidencialidad, por lo que considera quien aquí juzga que el recurrente era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo establece taxativamente el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello se encontraba excluido de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios públicos de carrera, no siendo necesario la apertura un procedimiento administrativo de destitución, en virtud de que este procede sólo para los funcionarios que gozan de la cualidad de funcionarios o funcionarias de carrera, no siendo este el caso de marras, lo que trae como resultado para quien aquí decide declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Sandoval. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por OSWALDO JOSE SANDOVAL, debidamente asistido por la abogada Johana Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra Resolución N° 011-2009 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA Resolución N° 011-2009 de fecha 05 de enero de 2009°, emanado del Municipio Maturín Del Estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de julio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,


José Jiménez Díaz.

En esta misma fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,


José Jiménez Díaz.

MSS/JJD/jpb.-
Expediente No. 3758