REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 13 DE JULIO DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 30288
PARTES:

• DEMANDANTE: WILLIAM BARRAGAN CORDERO

• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA


• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevée que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (17 ) de Marzo, del año 2008, oportunidad mediante el cual el ciudadano: WILLIAM BARRAGAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.388.668, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVELYN FIGUERA DE ALMEDIA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 45547, consigno al Tribunal los ejemplares de los periódicos “La prensa de Monagas y el Periódico de Monagas, donde aparece el edicto relacionado a la causa de acción mero declarativa, a fin de que los mismo sean agregado al expediente para que surta sus efectos legales. Encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Acción Mero Declarativa, intentado por el ciudadano: WILLIAM BARRAGAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.388.668, contra Toda persona Interesada y en consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,




Exp: 30288
Aura G