REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP. 32.740

PARTES:

• DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.354.358, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-4.626.079, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.038 y de este domicilio.

• DEMANDADO: CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero del 1.998, bajo el N° 40, Tomo A, en la persona de su Directora NAHOVI MOYA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.260.364 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN SARMIENTO ROJAS, LOURDES GUZMÁN DE SARMIENTO, MALU RIVILLA, MARIA ANTONIETA ROJAS, REYES y JOSÉ LUÍS MORANDI, venezolanos, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.220, 77.495, 96.088, 116.027 y 93.408 respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 1,6,9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A; estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 10 de Julio del año 2.012, a promover las siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Hace referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a “la Incompetencia del Juez para conocer de la causa”, la contenida en el ordinal 6° “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”; la contenida en el ordinal 9° “La cosa Juzgada” y la contenida en el ordinal 10° “la caducidad de la acción establecida en la Ley”.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en cuanto a la Cuestión Previa de la Incompetencia Territorial, pasa seguidamente este Tribunal a hacerlo previo los motivos siguientes:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Alega la parte demandada, en su Escrito de Cuestiones Previas:

“por considerar que el Juez Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es Incompetente por el territorio para conocer de la presente Demanda que por intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara en contra de mi representada el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, ya que en el caso que nos ocupa es competente para conocer el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) De manera que mi representada tiene su domicilio en la siguiente dirección: Calle Eulalia Buroz, edificio Centro Profesional Aníbal Dominicci, piso 2, Oficina 2D, Barcelona, Estado Anzoátegui, aplicando lo establecido en la norma legal; es competente para conocer de la presente causa el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.-

A lo antes mencionado, es importante mencionar que la Doctrina Patria establece dos tipos de incompetencia por el territorio, los cuales pueden ser alegadas en dos casos absolutamente distintos:

A) Cuando interviene el Ministerio Público.-
B) Cuando no interviene el Ministerio Público.-

En los casos en que esta en juego únicamente los intereses privados de las partes, la incompetencia territorial del Juez, solo puede alegarla el demandado, como cuestión previa, por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Sentenciador, que la parte demandada, alega en su cuestión Previa, que este Tribunal es incompetente por el territorio, en virtud de que la parte demanda en el presente Juicio, tiene su domicilio en el Estado Anzoátegui.-

Considera prudente este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que:

“…conforme al pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial…La competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado…”.-

Observa con detenimiento este Sentenciador, que el fin perseguido por la parte demandante con la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por ella intentada, es lograra la cancelación de sus honorarios Profesionales, en virtud de los servicios por él prestados a la Empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A; verificándose de autos, que en efecto cursó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la demanda de autos, la cual cursa actualmente ante este Despacho en virtud de la inhibición planteada por el Juez del señalado Tribunal, amen de que tal y como se desprende del folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente bajo análisis, que en fecha 27 de Abril del año en curso, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la Sucursal de la Empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A; ubicada en la Avenida de Entrada de Punta de Mata, Estado Monagas, S/N, al lado de la empresa TSC.-

Considera prudente quien aquí decide hacer mención de lo siguiente:

“… El domicilio de la sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en el que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejcuten o celebren por medio del agente o sucursal.” (subrayado nuestro)…”.-

A tenor de lo anteriormenete señalado, observa con detenimiento este Sentenciador, que en efecto la empresa demandada, suscribió contrato con la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, a los fines de realizar trabajos en la obra “REEMPLAZO DE LÍNEAS DE FLUJO A POZOS PRODUCTORES HASTA LAS ESTACIONES DE FLUJO ÁREA DE PUNTA DE MATA (GRUPO A-GRUPO B), teniendo como domicilio la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su entrada principal, al lado de la Empresa T.S.C C.A, siendo así; este Tribunal tiene plena Jurisdicción y Competencia para conocer de la presente controversia y así se declara.-

-II-

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo346 ordinal 1°, en lo que respecta a “la incompetencia del Juez”. En consecuencia:

• PRIMERO: Este Tribunal RATIFICA su competencia para conocer de la presente acción.-
• SEGUNDO: Se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del Recurso de Regulación de Competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Doce Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.740
AJLT/Ely.-