REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO 2.012
202° y 153°

Vista la recusación planteada en fecha 23 del corriente mes y año, por el abogado JOSE LUIS MORANDI, plenamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones RIMOCA, C.A, igualmente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS que intentara en su contra el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, este Juzgador, observa:
El prenombrado Apoderado Judicial, alega en dicho escrito lo que textualmente se cita:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 1ro y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo RECUSO por existir lazo de consanguinidad entre el Abogado Asistente del Demandante y el Juez; así como, por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa en fecha 19 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Es todo…”

Ahora bien, establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil lo que parcialmente se transcribe:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella… (...Omissis…)”

En este orden de ideas, es prudente citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la resolución de las recusaciones, caso Rosario Fernández de Porra y Otros, sentencia 19-03-2002:
“Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no este conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado se derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…” (Resaltado nuestro)

A tono con lo anterior, es evidente que la recusación planteada por el Abogado JOSE LUIS MORANDI, sólo se limitó a expresar que el Abogado Asistente del Demandante lo unen lazos de consanguinidad con quien aquí se pronuncia y que igualmente emitió opinión de fondo en fecha 19 de Julio del 2.012, de conformidad con los causales 1° y 15° del artículo 82 del Código en comento; siendo así dicha recusación ha sido formulada sin motivaciones legales precisas respecto a las causales alegadas, igualmente se observa a todas luces que la misma es infundada y temeraria, llevando a este Tribunal a concluir que la parte recusante no está actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia.
En tal sentido, este Juzgador señala enfáticamente que no lo une vínculo de consanguinidad alguno con el Abogado JESÚS FARIAS TINEO, ni con ningún otro litigante que ejerza acciones por ante este despacho que dignamente presido; y en cuanto al señalamiento de que emití pronunciamiento de fondo en fecha 19 de Julio del 2.012, se evidencia que no existe ningún auto, sentencia o pronunciamiento alguno de dicha fecha; a todo evento si hace referencia respecto a la sentencia interlocutoria dictada el día 18 de Julio del corriente año sobre la Cuestión Previa por él opuesta, de la Incompetencia del Juez por el Territorio; mal un Juez de la República con el pronunciamiento sobre su competencia para conocer de una determinada causa, emitir opinión que abarque el fondo de la misma y en el cual se puede ejercer el recurso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, considera oportuno este Juzgador, resaltar el artículo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. (Resaltado y subrayado nuestro)

Por todos los señalamientos antes expresados, quien aquí se pronuncia a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto sin fundamentos legales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por el Abogado JOSE LUIS MORANDI. Y así se decide.

ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA L.





Exp. 32.740
AJLT/KC.-