REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO 2.011.

202° y 153°
Exp: 28.070
PARTES:

• DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita ante la Oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A.-

• DEMANDADOS: GIUSEPPE CONSTANTINO y CATARINA DE COSTANTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.621.662 y 12.154.836, y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-

-I-

Vista la diligencia efectuada por el ciudadano GIUSEPPE CONSTANTINO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALESSANDRO DE FRANCECHI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.074, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en razón de que transcurrió más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, observa el Tribunal lo siguiente:

-II-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día cinco (05) de Junio del año 2007, oportunidad en la cual el abogada JUAN JOSE PINO PAREDES, apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación del Defensor Judicial, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (V.I) intentado por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GIUSEPPE CONSTANTINO y CATARINA DE COSTANTINO y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se ordena SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 03 de Junio del año 2.003, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión esgrimida. Líbrese el oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Stria,

Exp: 28.070
Yosellys
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