PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, Junta debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha siete (7) de Mayo de 1998, bajo el Nro.05, folio veinticinco (25) al ochenta y nueve (89), tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, bajo el Nro.48, folios Trescientos noventa y cinco (395) al trescientos noventa y nueve (399), Protocolo Primero Tomo Primero, tercer trimestre del año 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.11.343.215, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.039.

DEMANDADA: JOSE LUÍS ALFARO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.718.713 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS-

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. -

EXPEDIENTE No. 14.715.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.11.343.215 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.039, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, Junta debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha siete (7) de Mayo de 1998, bajo el Nro.05, folio veinticinco (25) al ochenta y nueve (89), tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, bajo el Nro.48, folios Trescientos noventa y cinco (395) al trescientos noventa y nueve (399), Protocolo Primero Tomo Primero, tercer trimestre del año 2010, constituida por los ciudadanos LUÍS CELESTINO GUERRA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.3.686.816, en su carácter de Presidente; ZULIA DEYANIRA MARCANO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.641.527, en su carácter de Vice-Presidente; HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.038.312, en su carácter de Suplente del Presidente; ENRIQUE JAVIER GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.7.799.201, en su carácter de Tesorero.


Vista la actuación procesal inserta a los folios106 al 107, suscritas entre los Abogados MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ Y JUAN JOSE PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.11.343.215 y V.8.372.513, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.76.039 y 25.407, respectivamente, actuando la primera de los nombrados como apoderada judicial de LA JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, y el segundo de los nombrados asistiendo al ciudadano JOSE LUÍS ALFARO SALAZAR, ocurren y exponen: “Acuden ante este despacho para informar que han decidido realizar de mutuo acuerdo transacción o convenimiento, estableciendo de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano, celebrando la presente Transacción con la intención de poner fin al presente Juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, y solicitan que la misma sea Homologada por este Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual hacen bajo las condiciones establecidas a continuación:
PRIMERA: De mutuo y amistoso acuerdo, el querellado dándose por citado conviene en la demanda, habiendo cumplido con la demolición de la construcción realizada, y pagar los gastos y costos del juicio, se ha convenido en cancelar la totalidad del monto transado y los honorarios de abogados de la forma siguiente: Con relación al monto adeudado que representa la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs.9.500,00); DESGLOSADO de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS el día 15 de Mayo de 2.012, por la realización del Libelo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, y estudio del caso (factura Nro.000033); la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) el día 04 de Mayo de 2.012 por traslado de Juez e inspección Judicial en la casa 477 (factura 000028); la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) el día 14 de Junio de 2.012 informe realizado por la experta LUZMAIRA MATA, titular de la cédula de identidad Nro.16.626.104 e inscrita en el Inpreabogado Nro.179.928 (Informe experto) cobro de TRANSACCION por realizar dicho convenimiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00). La cantidad acordada como pago total y definitivo será pagado por el querellado de la forma siguiente: 1) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) en este acto, 2) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) el día 15 de julio de 2.012; y 3) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) el día 30 de julio de 2.012.”. Asimismo alegan que en caso de incumplimiento por parte de la persona demandada de alguna manera la presente transacción o debe de cancelar en los términos estipulados cualquiera de las cuotas supra establecidas se perderá el beneficio del término se procederá a la ejecución forzosa de la presente transacción y el embargo ejecutivo de bienes de la propiedad de EL DEMANDADO. Y por ultimo manifiestan en su escrito de transacción que una vez pagada las cantidades aquí establecidas solicitan al Tribunal se sirva archivar el expediente: No quedándose a deber, ni cumplir obligación alguna entre las partes, el querellante una vez pagada las cantidades convenidas otorga finiquito total al querellado, por tal motivo solicitan se sirva homologar el presente convenimiento y se de por terminado el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal vista la actuación procesal supra identificada, inserta a los folios 106 al 107, específicamente en la PRIMERA parte del escrito de transacción en donde señala la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) por traslado de Juez e inspección Judicial en la casa 477; de las partes antes de pronunciarse sobre la homologación de ésta transacción, quiere acotar que según la Ley de Aranceles judiciales, nuestras actuaciones correspondientes a los Tribunales de la Republica, no generan gastos judiciales ni mucho menos emolumentos por traslados del Juez a realizar inspecciones. Asimismo cumpliendo el mandato constitucional establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que respecta a la gratuita de la justicia. En tal sentido este Tribunal quiere significarle a las partes que no recibió pago alguno por su traslado y menos aun por realizar la Inspección y solo el experto, tiene derecho a cobrar sus honorarios pero en ningún momento el Tribunal.
Aclaratoria que se hace por cuanto los términos en que fue redactado ese particular se pueden prestar a confusión; y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: el demandante JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, por su apoderada judicial abogada MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V.11.343.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.039, y la parte demandada, ciudadano JOSE LUÍS ALFARO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.372.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.407.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante la JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, representada por su apoderada MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V.11.343.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.039, quien esta debidamente facultada para transigir, según se evidencia en poder inserto al folio 10; y la parte demandada, ciudadano JOSE LUÍS ALFARO SALAZAR, se hizo asistir por el abogado en ejercicio JUAN JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.372.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.407, dichas facultades fueron determinadas en el acto celebrado, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, a través de su apoderada judicial MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.039, y el ciudadano JOSE LUÍS ALFARO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.718.713 y de este domicilio, partes demandante y demandada, respectivamente, todo ello en el juicio que por motivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GPV/MP//nlo
Exp. Nº 14.715