REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Trece (13) de Julio de 2012.-

202º y 153º

Vista la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y sus recaudos acompañados, interpuesta por abogado en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.713, Abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.264 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte actora en juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales tiene incoado en contra de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, titular de la cédula de identidad No.12.271.930, según expediente No. 13.394 llevado por este Tribunal; ejerciendo dicho amparo por las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a los artículos 1°, 4°, 5°, 6° ordinal 5, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:
• Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a los artículos 1°, 4°, 5°, 6° ordinal 5, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello con ocasión al no acuerdo de la ejecución de una sentencia según decir de la parte accionante, alegando dicha parte asimismo que la sentencia no fue cumplida voluntariamente y se acordó aperturar una articulación probatoria de un juicio que estaba ya concluido a pesar de que le advirtió a este Tribunal, más si embargo a su decir se hizo caso omiso a dicho pedimento de dictar sentencia, produciéndose presuntamente el quebrantamiento al derecho y garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
• En este orden de ideas, este Sentenciador considera relevante señalar que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal.
• Dentro de este mismo contexto, es de precisar que la acción de amparo sobrevenido interpuesta con ocasión al juicio por motivo de Intimación de Honorarios según expediente No. 13394, por las presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales ocasionadas por este Operador de Justicia, no debe ser tramitada por quien aquí decide, al considerar que la presente causa ya se encuentra sentenciada y más aún está en fase de dictarse una sentencia interlocutoria en base a una articulación probatoria aperturada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso debió la accionante en amparo interponerlo ante el Juzgado Superior competente a los fines de mantener la integridad de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso y que impide al órgano judicial revocar su decisión sujeta a apelación. Acogiendo al respecto este Sentenciador, el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de Marlene Kleidi Stanley Rodríguez, en el expediente N° 00-2022, sentencia N° 513, así como el criterio sostenido al respecto en sentencia de la Sala Constitucional del 3 de Septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Luís Ballenilla Meneses, en el expediente N° 01-1162, sentencia N° 1661,
• En base a todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el 4, así como en lo contenido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva y conforme al criterio sostenido en las decisiones supra señalada, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, resulta INADMISIBLE, dado que dicha acción tiene un carácter excepcional de defensa contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, no debiendo ser conocida por parte de este órgano jurisdiccional a los fines de no crear y romper el principio de seguridad jurídica contemplado en nuestra Carta Magna . Y así se decide.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***
Exp. Nº 13394