REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: NISBELY DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.- 15.321.215 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS LEONETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: CARLOS JAVIER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.631.489.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS URRIOLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.268


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, Fiscal Auxiliar 33° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y titular de la cédula de identidad No. 10.275.622.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: DANIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.537.611, Abogado y Defensor del Pueblo Adjunto.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14669




II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana NISBELY DE EL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, con ocasión a la denuncia de violación arbitraria de vivienda presuntamente efectuada por la parte accionada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio síntesis textualmente):

Omissis “… Ciudadano Juez, soy propietaria de una casa ubicada en la calle 9 casa S/N° Urbanización Doña Menca I, parroquia del Municipio Maturín, tal como se evidencia en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de fecha 19/11/2010, el cual anexo marcado con la letra “A”. Debo destacar que en fecha 04/01/2012, fui objeto de un desalojo arbitrario de mi casa por parte del ciudadano: Carlos Javier Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.631.489. Ciudadano Juez, debo destacar que con el ciudadano: Carlos Javier Martínez, mantuve una relación concubinaria de cuatro años, y debido a los constantes maltratos físico y verbales que recibí de dicho ciudadano origino nuestra separación en fecha 15/09/2011. Ciudadano Juez, debo destacar que durante el mes de diciembre me traslade a la ciudad de Caracas ya que mi padre se encontraba padeciendo de obstrucción arterial, siendo necesario su intervención quirúrgica a corazón abierto, para realizarle un cambio valvular aórtico y durante el mes de diciembre en reiteradas veces me traslade a la ciudad de Caracas a ofrecer los cuidados necesario que requirió mi padre. Ante tal situación el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, aprovechando que me encontraba ausente y la casa sola procediendo a violentar las cerraduras y de manera arbitraria paso a ocupar la casa. Ciudadano Juez, debo destacar que soy madre soltera de tres menores los cuales menciono: Carlos Eduardo Rodríguez Villarroel de (14) años de edad, Jean Carlos Rodríguez Villarroel de (12) años de edad y Thefani Alejandra Martínez Villarroel de (05) años de edad quien es hija de mi agresor. Actualmente estoy vivienda (sic) arrimada con mis tres hijos en casa de mi madre en condiciones inadecuadas de habitabilidad al considerar que todos dormimos en una pequeña habitación…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.

Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cese la acción arbitraria e ilegal de despojo del inmueble que venía habitando.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que el agraviante intentó de manera violenta desalojarla del inmueble que venía poseyendo desde hace tres (03) años.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 16/04/2012, se ordenó la notificación del presunto agraviante CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, supra identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada decretándose la misma.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 11/07/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Doce (12) de Julio del año a que discurre a las 11:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la parte accionante ciudadana NISBELY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 15.321.215, y su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, asimismo compareció la parte accionada ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.631.489, así como su Apoderado Judicial Abogado CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.268, y en este sentido este Tribunal corrige el error involuntario de trascripción en el cual se incurrió al señalar en el acta de la audiencia que el INPREABOGADO del Abogado CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA, era el Nro. 106.744, cuando lo correcto es 43.268 y así se evidencia de las actas procesales. De la misma manera se hizo presente la Fiscal Auxiliar 33° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad No. 10.275.622, y el representante de la Defensoría del Pueblo DANIEL GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 12.537.611, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Doce (12) de Julio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante ciudadana NISBELY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 15.321.215, y su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, asimismo compareció la parte accionada ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.631.489, así como su Apoderado Judicial Abogado CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744. De la misma manera se hizo presente el Fiscal Auxiliar 33° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad No. 10.275.622, y el representante de la Defensoría del Pueblo DANIEL GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 12.537.611. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS I. LEONETT y expone: Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, de igual manera ratifico las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, ratifico la violación del derecho consagrado en el artículo 49 y 82 de nuestra Constitución. Es el caso ciudadano Juez que mi representada NISBELY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Menada de Leoni I, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, casa S/n, Según consta de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios de Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de Noviembre de 2010, la cual riela en el presente expediente, es el caso que en fecha 04 de Enero de 2012 el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, quien en una oportunidad fue el concubino de mi asistida con la cual procreó una niña que lleva por nombre THEFANI ALEJANDRA MARTINEZ VILLARROEL, de cinco años de edad, el ciudadano antes mencionado en la fecha antes indicada procedió de manera brutal a romper todos lo candados y cerraduras que dan entrada a la vivienda que sirve de asiento domiciliario de mi representada y de sus tres menores hijos, incluyendo la niña hija de ambas partes, el ciudadano antes mencionado aprovechó que mi representada se encontraba en la ciudad de Caracas motivado a la enfermedad de su padre quien requería atención en la ciudad de Caracas ya que el mismo fue operado a corazón abierto, la acción tomada por el ciudadano CARLOS JAVIER dejó desprovista a mi representada ya que no solamente al cambiarle la cerradura y a quitar los candados, incautó todas sus pertenencias dejándolas dentro de la vivienda, quedándose el mismo en las instalaciones de la vivienda junto a una nueva concubina quienes conjuntamente publicaron en prensa local la venta de la vivienda para aquél entonces, materializándose la misma dejando a mi asistida y a su familia sin en el techo que los acoja, la violación aquí descrita violenta de forma flagrante lo estipulado en el artículo 82 como lo es el derecho a la vivienda y el artículo 49 como lo es el derecho de la defensa de mi representada. Ciudadano Juez es procedente la presente acción de amparo tomando en cuenta el artículo 335 de la Carta Magna ya que no existe medio procesal breve e idóneo que le restituya de forma breve e inmediata que restituya el derecho aquí infringido, de igual manera es procedente de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es propicio ciudadano Juez destacar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio emitido por la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, prohibió a todos aquellos Tribunales a la ejecución de medidas en contra de desalojos de viviendas que sirvan de asiento a la familia como es el caso aquí planteado, la violación al derecho como ya lo dije a una vivienda digna, cómoda y adecuada para ella y su familia, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es que solicito que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar y en referencia a la medida cautelar innominada solicitada, la misma sea acordada por este Tribunal y se le restituya de forma inmediata el bien inmueble acá descrito a mi representada y a su grupo familiar. Es todo. En este sentido el Abogado CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA, expone: Por cuestiones de metodología paso a impugnar las pruebas documentales que cursan en el expediente señaladas con la letras A y C, impugnación que sustento por cuanto no existe el control de prueba alguna, es decir, no existiendo los supuestos testigos mencionados en el supuesto título supletorio a que éstos ratificaran la veracidad del mismo, y siendo éste que no ha cumplido con las formalidades legales. A continuación paso a dar contestación a la traba de la litis de la siguiente manera; rechazó, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por el quejoso en la acción de amparo constitucional incoado contra mi representado CARLOS JAVIER MARTINEZ, por ser éstos infundados, temerarios e injuriosos, ciudadano Juez, si bien es cierto que en un tiempo y espacio mi representado mantuvo una relación concubinaria con la quejosa y donde inclusive adquirieron ciertos bienes, dentro de estos bienes están las bienhechurías señaladas en el libelo de demanda y otra como es unas bienhechurías que se encuentran en las Cocuizas, y un vehículo Matiz; ahora bien, ciudadano Juez de que nos preocupa de que se pretenda a estas alturas y por esta vía pretender que se reestablezca un derecho constitucional violado supuestamente por mi representado, cuando lo cierto es, que la ciudadana NISBELLY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, en la primera semana de Septiembre del año 2009, abandonara, se fuera, se marchara del humilde aposento donde mantenía durante mantenía durante un período muy corto la relación concubinaria con mi representado, abandono éste motivado a que la ciudadana NISBELLY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, decidiera hacer vida con el ciudadano ALBERTO LIMPIO, trasladándose a la calle del Tanque de Santa Elena de las Piñas de la Parroquia Boquerón, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, inclusive llevándose a la hija que procrearon en esa unión concubinaria la jovencita THEFANI MARTINEZ, posteriormente el 24 de Diciembre de 2011, la ciudadana quejosa se trasladó conjuntamente con su actual pareja ALBERTO LIMPIO, y dos personas más, en un camión blanco 3.50 en horas del mediodía, aprovechando de que no se encontraba nadie para el momento de su presencia, es decir no se encontraba mi representado CARLOS MARTINEZ con su nueva pareja ALEJANDRINA CEDEÑO, con quien mantiene una relación concubinaria desde aproximadamente año y medio, y ésta en forma intespectiva procedió a violentar las cerradura de la humilde casa llevándose consigo lavadora, televisor, lavamanos, licuadora y un pequeño aire acondicionado, el inodoro, con que intenciones ciudadano Juez de que muchacho agarrara para el monte. En vista de lo sucedido cuando mi representado retorna a su humilde casa y se encuentra con todo esto, procede a ir ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín específicamente a la Oficina de atención a la víctima según exp. PDM –OAC-026-12, y donde consta en acta de entrevista en el mismo expediente una confesión espontánea de la accionante del lugar donde reside y del compromiso que había realizado con el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA FIGUERA, éste compromiso consiste en entregarle formalmente la documentación de un bien inmueble ubicado en la dirección que reposa en el expediente y consigno en este acto como complemento a mi exposición escrito constante de tres folios y pruebas. Es todo. En este acto interviene el Abogado LUIS LEONETT y expone: De la exposición realizada por el Abogado de la parte accionada donde el mismo hace ver que el objeto de la acción de amparo es sobre la propiedad o los bienes que ambas partes adquirieron en la relación concubinaria debo de recordarle que el objeto de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Juzgado no es para demostrar la propiedad de los referidos inmuebles, sino para demostrar la violación de un derecho constitucional basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho al debido proceso, a la defensa, el derecho a la vivienda y más aún el derecho a la propiedad privada. La actitud asumida por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, al violentar los candados y cerraduras de las puertas fue motivada a que mi representada ya no vivía más con él, motivado a los constantes maltratos verbales y psicológicos a los que era sometida mi asistida. De la exposición hecha por parte del Abogado donde manifiesta que el señor CARLOS MARTINEZ, mantiene una relación concubinaria de año y medio conviviendo en el hogar de la ciudadana NISBELY es totalmente falso ya que mi representada y su exconyuge se separaron en fecha 15 de Septiembre de 2011, lo que si le sumamos hasta la actualidad no ha ocurrido año y medio como tal lo que deja en evidencia que posiblemente el ciudadano convivía a escondidas por tanto tiempo como manifestó su Abogado mientras tenía la relación concubinaria con mi representada, por las razones antes expuestas solicito que sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo. En este sentido ejerce su derecho de contrarreplica el Abogado CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA y expone: Ciudadano Juez, si bien es cierto que la Ley de violencia contra la mujer establece la igualdad de género digo esto de que los mecanismos o vías idóneas para entrabar la litis en cuanto a alguna agresión propiciada por las partes es las instituciones competentes al caso, si bien es cierto que la unión concubinaria es como un matrimonio no legalizado y por supuesto en la disolución de éste las consecuencias o efectos son los mismos de un matrimonio, ciudadano Juez, se desprende que la parte accionada está dispuesta a demostrar en el transcurso de este debate todos y cada uno de los alegatos aducidos a los fines de que un acto vertical de administración de justicia se declare por éste Tribunal la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana VILLARROEL RAMÍREZ NISBELY DEL VALLE, contra mi representado, Sin Lugar. Es todo. En este estado interviene el Abogado DANIEL GONZÁLEZ representante de la Defensoría del Pueblo y expone: Solicito al ciudadano Juez, realizarle la siguiente interrogante a la parte accionada ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, ¿Diga usted por cuanto tiempo mantuvo relación concubinaria con la ciudadana NISBELY VILLARROEL? El Tribunal acuerda responder la pregunta señalada por el accionado y éste responde: Como año y medio donde tuvimos una niña de nombre THEFANI MARTINEZ VILLARROEL, la cual en busca de dejarla amparada le dejó una casa en la Cocuizas y un carro Matiz, para que mi niña sea trasladada al Kinder como medio de transporte, porque me separo de la señora NISBELY VILLARROEL, los primero días de Septiembre del año 2009, el cual el Matiz ella lo retira con un poder de la Fiscalía Tercera del Estado Monagas, Municipio Maturín, en vista de que la señora NISBELY VILLARROEL, hace una nueva relación con el ciudadano ALBERTO LIMPIO, y vende de la casa de las Cocuizas y deja a mi hija desamparada, busco ayuda ante la Policía del Estado Monagas, el día 07 de Noviembre del año 2011, donde le mandan una citación a la ciudadana NISBELY VILLARROEL, y ella no asiste, el día 24 de Diciembre de 2011 en la casita donde vivo en la cual no me encontraba ese día, ella se mete a la residencia sacó todo, la desvalijó, sacó aire acondicionado, lavamanos, en vista de esto me dirijo a buscar solución en la Fiscalía que defiende los derechos de la mujer que está ubicada en la Manga, ahí se puede evidenciar el día 28 de Diciembre donde hablo con la Fiscal Auxiliar de la Doctora LISBETH ROJAS, que es la Fiscal permanente de ese despacho, ella me dice que me dirija a la Policía del Estado, y vuelva a preguntar por el expediente que se le dirigió a la señora NISBELY VILLARROEL, el día 04 de Enero me dirijo a la Policía del Estado entrando a las 8:00am, eso consta en el libro de registro y control que se lleva en esa comandancia, y entre con el pase 39 y salí a las 3:23pm, y me dijeron que el hombre no puede denunciar a la mujer por violencia y me dijeron que me dirigiera a atención a la víctima en Viento Colao. Es todo. En este estado el representante de la Defensoría del Pueblo le realiza la siguiente pregunta a la parte accionada ¿Diga usted por cuanto tiempo mantuvo relación concubinaria con el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ y cual es la fecha o lapso aproximadamente? Respondió: Concubinaria cinco años y viviendo no estable dos años y la niña tiene cinco años, la fecha de separación fue el 15 de Septiembre, de allí el abandona el hogar y se va con la actual pareja que el tiene ahora, en el mes anterior Agosto mi papá se enferma y desde allí empecé a viajar a Caracas y todavía vivíamos juntos pues, en Septiembre nos separamos quedé sola en la casa con mis hijos, el se fue a vivir para casa de su suegra que queda cerca de la casa, porque yo viajaba constantemente para Caracas, el 24 de Diciembre que yo regreso a buscar unos papeles de urgencia acá a Maturín, en la casa se habían metido y es cuando yo lo llamo a él, porque el había dejado cosas en la casa como herramientas de carro y le digo que por favor sacara lo que le quedaba ahí porque se habían metido a la casa y se habían llevado algunas cosas, el me dice que en ese momento no podía, yo le dije que iba a sacar las cosas más importantes para que no se terminaran de llevárselas, él me dice que le entregue la llave de la casa y yo le digo que no para él en otra oportunidad sacar sus cosas, yo le dije que en esa misma noche yo viajaba y me llaman a Caracas y me llaman que el se había metido con la nueva pareja que tiene ahora, eso fue el 04 de Enero, ese mismo día intenté meterme a la casa estando el solo, y por la misma parte donde los ladrones entraron y forcejearon la puerta yo metí el brazo y el señor me dio una patada, fui a la Policía del Estado, me mandaron a hacer un examen forense y psicológico y ese expediente reposa en la Fiscalía Décima Quinta y no lo detienen porque ya la flagrancia se había cumplido para el otro día. Es todo. En este sentido realiza su intervención el representante de la Defensoría del Pueblo y expone: Actuando en representación de la Defensoría del Pueblo órgano encargado de la promoción defensa y vigilancia de los derechos humanos y garantías constitucionales y escuchadas los alegatos esgrimidos por la parte accionante y accionada solicito a este digno Tribunal en aras de mantener la tutela judicial se declare Con Lugar la presente acción de amparo incoada por la ciudadana NISBELY DEL VALLE VILLARROEL, por desocupación o desalojo arbitrario de personas, de igual manera solicito a este digno Tribunal que a la brevedad posible se haga lo conducente para restituir la situación jurídica infringida como lo es el derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad procede a evacuar las testimoniales de los ciudadanos señalados en el escrito de prueba de la parte accionada, a pesar de que el promovente no realizó en señalamiento en forma oral en la presente audiencia, de la siguiente forma: El apoderado judicial de la parte accionada pregunta a la ciudadana RUTH MAYERLIN TAMICHE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V.- 20.421.404, previamente juramentada, lo siguiente: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos NISBELY VILLARROEL y CARLOS JAVIER MARTINEZ? Contestó: Si. Es todo. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana NISBELY VILLARROEL, se marchara de una casa ubicada en la Urbanización Doña Menca I, calle 9, casa s/n de la Parroquia Boqueron? Contestó: Si. Es todo. ¿Diga la testigo en que fecha se marchara la ciudadana NISBELY VILLARROEL, de la casa el cual se le ha hecho mención? Contestó: La primera semana de Septiembre. Es todo. ¿Diga la testigo el año en que la ciudadana NISBELY VILLARROEL se marchara de la casa que a la cual se le ha hecho mención? Contestó: 2009. Es todo. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana NISBELY VILLARROEL, el 24 de Diciembre de 2011 en horas del mediodía con otras personas se introdujeron en la casa antes señalada y se llevara algunos artefactos eléctricos? Contestó: Si. Es todo. ¿Diga la testigo que artefactos eléctricos pudo observar usted que se llevaron el 24 de Diciembre de 2011? Contestó: Nevera, cocina, aire acondicionado y lavamanos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de repregunta el Abogado LUIS LEONETT: ¿Diga la testigo desde cuando y cómo conoce a los ciudadanos NISBELY VILLARROEL y CARLOS JAVIER MARTINEZ y a sus hijos? Contestó: Desde hace mucho tiempo porque vivieron cerca de mi casa. Es todo. ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene y por conocer a ambas partes y a sus hijos indique el nombre de los hijos de mi representada? Contestó: Los nombres de sus hijos no me los sé. Es todo. ¿Indique la testigo cual es su residencia de habitación, indicando calle, sector y número de casa? Respondió: Doña Menca I, calle 9, número de casa 7. Es todo. ¿Indique la testigo que distancia existe o existía desde su casa a la casa de mi representada? Respondió: Vivo en la misma calle. Es todo. En este estado se procede a juramentar a la ciudadana MARIANA JOSÉ TAMICHE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 22.720.367, y el apoderado judicial de la parte accionante pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos NISBELY VILLARROEL y CARLOS JAVIER MARTINEZ? Contestó: Si. Es todo. ¿Diga la testigo que si por ese mismo conocimiento que tiene de éstos ciudadanos sabe y le consta que la ciudadana NISBELY VILLARROEL, se marchara de una casa ubicada en la calle 9, s/n de la Urbanización Doña Menca I, Parroquia Boqueron, en la primera semana de Septiembre del año 2009? Respondió: Si. Es todo. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana NISBELY VILLARROEL, el 24 de Diciembre de 2011 aproximadamente en horas del mediodía se introdujera en la casa antes señalada y cargara con artefactos eléctricos y algunos otros utensilios? Contestó: Si. Es todo. ¿Diga la testigo si la ciudadana NISBELY VILLARROEL, cuando se introdujo en la casa el 24 de Diciembre de 2012 si conocía a las personas, sus nombres y que tipo de artefactos eléctricos se llevó? Contestó: Fue ella, ALBERTO LIMPIO, y las otras personas no las conozco se llevó la nevera, un televisor, un aire, una mesa y otras cosas ahí. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el Abogado LUIS LEONETT: ¿Diga la testigo de donde y cómo y que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos NISBELY VILLARROEL y CARLOS JAVIER MARTINEZ y a sus hijos? Respondió: Los conozco de por ahí mismo y hace como tres años. Es todo. ¿Diga la testigo de conocer a los hijos de los ciudadanos NISBELY VILLARROEL y CARLOS JAVIER MARTINEZ, cuantos niños son y cuales nombres tienen? Respondió: Son dos niños y no se los nombres. Es todo. ¿Diga la testigo como testigo presencial de los hechos supuestamente ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2009 que materiales o artefactos electrodomésticos supuestamente se llevó mi representada junto al señor LIMPIO? Respondió: Fue el 24 de Diciembre de 2011, y se llevó una nevera, un televisor, un aire, una mesa entre otras cosas. Es todo. ¿Diga la testigo como testigo presencial del hecho cual fue el transporte utilizado para llevarse los objetos? Respondió: Fue un camión blanco. Es todo. En este sentido se procede a juramentar al ciudadano FRAN ANTONIO JIMENEZ AVILA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.779.168, y el apoderado judicial de la parte accionada pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos NISBELY VILLARROEL y CARLOS JAVIER MARTINEZ? Contestó: Si. Es todo. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NISBELY VILLARROEL, abandonara como pareja al ciudadano CARLOS MARTINEZ? Contestó: Si. Es todo. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en el cual la ciudadana NISBELY VILLARROEL abandonó como pareja a CARLOS MARTINEZ? Contestó: Si. Es todo. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NISBELY VILLARROEL el 24 de Diciembre de 2011 llegara a una casa ubicada en la calle 9, casa s/n de la urbanización Doña Menca I, Parroquia Boqueron y cargara con artefactos eléctricos y otros utensilios? Contestó: Estaba en la casa. Es todo. En este estado realiza su intervención la representante del Ministerio Público y expone: Esta representación fiscal considera necesario precisar que la acción de amparo tiene efectos restablecedores de una situación jurídica denunciada como infringida por lo que no puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los mecanismos judiciales que establece nuestro ordenamiento jurídico en este sentido, la acción de amparo no es la única vía procesal por la que pueda denunciarse la violación de un derecho constitucional toda vez que de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental todos los Jueces de la República dentro de sus competencias están llamados a asegurar el cumplimiento de la Constitución, de los hechos denunciados por la accionante se puede inferir que se trata de una denuncia sobre un desalojo arbitrario hecho que puede subsumirse en los artículos a que se refieren a los interdictos posesorios los cuales constituyen la vía ordinaria e idónea para ejercerla ante los Tribunales ordinarios competentes y serán estos quienes puedan decidir sobre los alegatos y probanzas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que al existir la vía ordinaria, se debe acudir a ésta por lo que ésta representación Fiscal solicita respetuosamente a éste Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 ° de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 3:20 p.m., del día 12 de Julio de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”


Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:20 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que la accionante en amparo se circunscribe a explanar: “…Ciudadano Juez, soy propietaria de una casa ubicada en la calle 9 casa S/N Urbanización Doña Menca I, parroquia Boquerón del Municipio Maturín, tal como se evidencia en titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de fecha 19/11/2012, fui objeto de un desalojo arbitrario de mi casa por parte del ciudadano: Carlos Javier Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.631.489…Asimismo alegó la parte accionante: “…la acción tomada por el ciudadano Carlos Javier Martínez, de desalojarnos arbitrariamente a mi y a mi familia anteriormente identificada e incautarme nuestras pertenencias, en la casa que por mas de tres años ha sido nuestro hogar, deja de manifiesto la acción lesiva y contraria a derecho…” En contraposición a ello la parte accionada a través de su apoderado judicial alegó: “…rechazó, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por el quejoso en la acción de amparo constitucional incoado contra mi representado CARLOS JAVIER MARTINEZ, por ser éstos infundados, temerarios e injuriosos, ciudadano Juez, si bien es cierto que en un tiempo y espacio mi representado mantuvo una relación concubinaria con la quejosa y donde inclusive adquirieron ciertos bienes, dentro de estos bienes están las bienhechurías señaladas en el libelo de demanda y otra como es unas bienhechurías que se encuentran en las Cocuizas, y un vehículo Matiz; ahora bien, ciudadano Juez lo que nos preocupa de que se pretenda a estas alturas y por esta vía pretender que se reestablezca un derecho constitucional violado supuestamente por mi representado, cuando lo cierto es, que la ciudadana NISBELY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, en la primera semana de Septiembre del año 2009, abandonara, se fuera, se marchara del humilde aposento donde mantenía durante un período muy corto la relación concubinaria con mi representado…” considerando quien aquí decide de las defensas y pruebas aportadas por las partes, así como de las declaraciones emitidas tanto por el representante de la Defensoría de Pueblo del Estado Monagas como la de la representante de la Vindicta Pública que tales defensas de la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que las mismas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria, llamando poderosamente la atención de este Juzgador que aún cuando la accionante arguye entre sus defensas un desalojo arbitrario, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprenden argumentos que inciden de manera directa sobre el derecho de posesión o de propiedad sobre el inmueble de marras, por lo que en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a la vía ordinaria en defensa de los derechos posesorios que pudieran asistirle, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlos, por ser ésta una acción espacialísima y de carácter excepcional, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NISBELY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 15.321.215, quien se encuentra representada en este acto por su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.268, en contra de la parte accionada ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.631.489, quien se encuentra representado en este acto por su Apoderada Judicial Abogado CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. . Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de Abril de 2012, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por desalojo arbitrario de vivienda ocasionada presuntamente por la parte accionada.

En tal sentido y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que la accionante en amparo se circunscribe a explanar:
Omissis “…Ciudadano Juez, soy propietaria de una casa ubicada en la calle 9 casa S/N Urbanización Doña Menca I, parroquia Boquerón del Municipio Maturín, tal como se evidencia en titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de fecha 19/11/2012, fui objeto de un desalojo arbitrario de mi casa por parte del ciudadano: Carlos Javier Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.631.489…”

Asimismo alegó la parte accionante:
Omissis “…la acción tomada por el ciudadano Carlos Javier Martínez, de desalojarnos arbitrariamente a mi y a mi familia anteriormente identificada e incautarme nuestras pertenencias, en la casa que por mas de tres años ha sido nuestro hogar, deja de manifiesto la acción lesiva y contraria a derecho…”

En contraposición a ello la parte accionada a través de su apoderado judicial alegó:
Omissis “…rechazó, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por el quejoso en la acción de amparo constitucional incoado contra mi representado CARLOS JAVIER MARTINEZ, por ser éstos infundados, temerarios e injuriosos, ciudadano Juez, si bien es cierto que en un tiempo y espacio mi representado mantuvo una relación concubinaria con la quejosa y donde inclusive adquirieron ciertos bienes, dentro de estos bienes están las bienhechurías señaladas en el libelo de demanda y otra como es unas bienhechurías que se encuentran en las Cocuizas, y un vehículo Matiz; ahora bien, ciudadano Juez lo que nos preocupa de que se pretenda a estas alturas y por esta vía pretender que se reestablezca un derecho constitucional violado supuestamente por mi representado, cuando lo cierto es, que la ciudadana NISBELY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, en la primera semana de Septiembre del año 2009, abandonara, se fuera, se marchara del humilde aposento donde mantenía durante un período muy corto la relación concubinaria con mi representado…”

Así pues, considera este Sentenciador de las defensas y pruebas aportadas, así como de las declaraciones emitidas tanto por el representante de la Defensoría de Pueblo del Estado Monagas como la de la representante de la Vindicta Pública al señalar: “…Esta representación fiscal considera necesario precisar que la acción de amparo tiene efectos restablecedores de una situación jurídica denunciada como infringida por lo que no puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los mecanismos judiciales que establece nuestro ordenamiento jurídico en este sentido, la acción de amparo no es la única vía procesal por la que pueda denunciarse la violación de un derecho constitucional toda vez que de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental todos los Jueces de la República dentro de sus competencias están llamados a asegurar el cumplimiento de la Constitución, de los hechos denunciados por la accionante se puede inferir que se trata de una denuncia sobre un desalojo arbitrario hecho que puede subsumirse en los artículos a que se refieren a los interdictos posesorios los cuales constituyen la vía ordinaria e idónea para ejercerla ante los Tribunales ordinarios competentes y serán estos quienes puedan decidir sobre los alegatos y probanzas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que al existir la vía ordinaria, se debe acudir a ésta por lo que ésta representación Fiscal solicita respetuosamente a éste Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 ° de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En razón de todo lo anterior, considera este Operador de Justicia que las defensas de la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que las mismas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria, llamando poderosamente la atención de este Juzgador que aún cuando la accionante arguye entre sus defensas un desalojo arbitrario, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprenden argumentos que inciden de manera directa sobre el derecho de posesión o de propiedad sobre el inmueble de marras, por lo que en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a la vía ordinaria en defensa de los derechos posesorios que pudieran asistirle, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlos, por ser ésta una acción espacialísima y de carácter excepcional. Y así se decide.
Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo , en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio ordinario. Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

En base a lo que antecede, concluye este Sentenciador que la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible a tenor de lo preceptuado en el 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a las demás pruebas y defensas promovidas este Tribunal considera inoficioso su valoración en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NISBELY DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 15.321.215, representada en por su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.268, en contra de la parte accionada ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.631.489, representado en este acto por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.43.268. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de Abril de 2012, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:59 p.m. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***
Exp. 14669