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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.090.165 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: BESAIDA PÉREZ y LUIS LEONETT, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 166.457 y 106.744 de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: ENEAS MORENO MARTÍNEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTINEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCIA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTINEZ y JUAN JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.718.841, V.- 4.612.636, V.-4.022.836, V.-3.721.794 y V-14.254.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.614.391 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.329 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14463

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTINEZ supra identificado, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios BESAIDA PÉREZ y LUIS LEONETT, identificados anteriormente, con ocasión a la presunta violación al derecho constitucional de la vivienda efectuada presuntamente por la parte accionada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis…Ciudadano Juez, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que estoy habitando ininterrumpido desde el año 2001, en una vivienda ubicada en el sector La Manga, Calle 5 B Nº 62, que era propiedad de mi Abuela Paterna Leonor de Moreno (difunta), con quien conviví durante sus últimos Diez (10) años de su vida. Es el caso que en fecha 27 de Agosto del presente año, cuando salí a realizar gestiones personales me encontré que en a la casa le habían cambiado la cerradura, dejándome en la calle con todas mis partencias, propiedades, enseres y electrodomésticos encerrados, sin tener opción a ingresar nuevamente a la residencia.
Ciudadano Juez, al llegar a la residencia el día 27/08/2011, siendo aproximadamente las 10:00 AM; me encontré que mi tío y mi primo ciudadanos ENEAS MORENO MARTÍNEZ y JUAN JOSÉ MORENO, se encontraban dentro del inmueble realizando trabajos de herrería en la parte posterior y ya habían cambiado la cerradura en la puerta principal, lo que impedías el ingreso a mi residencia, dejando todas mis pertenencias en el interior de la misma.
Ciudadano Juez, desde la muerte de mi Abuela Leonor de Moreno; en fecha 25 de Enero del 2011; he sido constantemente hostigado, amenazado por mis tíos y Primo (ENEAS MORENO MARTÍNEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTÍNEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCÍA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ, y JUAN JOSÉ MORENO); todos ellos, quienes procedieron paulatinamente a sacar las pertenencias de mi difunta abuela, llevándose la cocina, lavadora, nevera, camas y todos los demás enseres que formaban parte del bien inmueble.
Es importante mencionar que todos los utensilios y bienes de la vivienda fueron sacados en mi ausencia, en virtud que todos ellos poseen llaves de la vivienda e interesaban a ella sin ninguna restricción. Planteándome en varias oportunidades que debía abandonar la vivienda. Quedando solo mis pertenencias al momento de cambiar las cerraduras.
Ciudadano Juez, me considero con derechos a mantenerme en la vivienda en virtud, que también formo parte de la comunidad de herederos en representación de mi difunto padre RAÚL JOSÉ MORENO, quien murió en fecha 26 de Noviembre del año 2009; sin embargo, entiendo el derecho que también asiste a mis tíos y otros co-herederos. Pero no se trata del reclamo de ese derecho sino la acción violenta de dejarme en la calle.
Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos antes identificados quienes reclaman la titularidad del inmueble que según le pertenece por herencia, deja de manifiesto la intención de dichos ciudadanos de desalojarme de manera violenta y a la fuerza, y de dejarme en la calle, del inmueble donde he habitado en los últimos 10 años interrumpidamente. Además violenta mi derecho de posesión que tengo sobre el inmueble…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación general No. 7.

Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada Humanitaria en el sentido de que se le restituya en el inmueble donde fue desalojado de forma arbitraria, lo cual constituye una Perturbación del Hogar y de la Posesión.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que su agraviantes lo desalojaran arbitrariamente.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 05/09/2011, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos ENEAS MORENO MARTÍNEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTINEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCIA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTINEZ y JUAN JOSE MORENO antes identificados, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo, de igual forma y por auto de esa misma fecha 05 de Septiembre de 2011, este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y practicándose por parte de este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2011 tal y como consta en los folios 3 al 4 del cuaderno medidas del presente expediente.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 28/06/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Vieres Veintinueve (29) de Junio del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado LUIS LEONETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 en representación de la parte accionante FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, plenamente identificado en las actas procesales, de la misma manera se hizo presente el Abogado JOSÉ JESUS REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadanos ENEAS MORENO, MARTINEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTINEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCÍA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ y JUAN JOSE MORENO, identificados en las actas procesales, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintinueve (29) de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado LUIS LEONETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 106.744 en representación de la parte accionante FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, plenamente identificado en las actas procesales, de la misma manera se hizo presente el Abogado JOSÉ JESUS REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadanos ENEAS MORENO, MARTINEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTINEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCÍA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ y JUAN JOSE MORENO, identificados en las actas procesales. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS LEONETT y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos narrados o plasmados junto al libelo de la demanda, ratifico en cada uno de ellos las pruebas promovidas junto con el libelo, de igual manera ratifico la violación del derecho infringido como es el derecho a la propiedad consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente ciudadano Juez la presente acción de amparo ya que mi representado el ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ, fue desalojado arbitrariamente por sus tíos los ciudadanos ENEAS MORENO, ELIZABETH MORENO, NELSON MORENO, ENEIDA MORENO y un primo hermano de nombre JUAN JOSE MORENO quien en fecha 27 de Agosto de 2011, el ciudadano ENEAS junto al ciudadano JUAN JOSE MORENO, cambiaron las cerraduras de la vivienda dejando por fuera a mis representados y sus enseres secuestrados dentro de la vivienda tal como se pudo constatar por inspección realizada por este Juzgado en fecha 06 de Septiembre de 2011, donde se evidencia claramente la manera como brutalmente cambiaron las cerraduras y le colocaron puntos de soldaduras en todas y cada una de las puertas y del portón que dan acceso a la vivienda como se puede evidenciar de fotos consignadas en el presente expediente en fecha 17 de Septiembre de Septiembre de 2011; la violación aquí palpable demuestra el desalojo arbitrario a que me sometido mi representado, es de señalar que mediante decreto emitido por la Máxima Autoridad el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene prohibido el desalojo arbitrario de todas aquellas personas que habiten en viviendas familiares o alquiladas que sirvan de objeto de un techo propio y digno para cualquier ciudadano. Se evidencia con este acto claramente la violación al artículo 49 de la Constitución, al artículo 87, artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es por eso que en concordancia con el artículo 235 de la Constitución, ya que no existe medio eficaz e idóneo que restituya el derecho infringido de forma inmediata como lo es derecho de amparo, es por eso que acudimos mediante esta vía ya que bien es cierto de que existe los medios necesarios como es el interdicto de amparo el mismo no reintegra o no restituye de forma inmediata la violación de los derechos infringidos a mi representado, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, tomando en cuenta los basamentos antes descrito solicito se declare Con Lugar la presente acción de amparo. En este estado ejerce su derecho de palabra el Abogado JOSÉ JESUS REYES quien expone: Según la exposición hecha por la parte accionante y según los hechos narrados en el libelo de demanda debemos admitir como cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO en efecto vivió en el inmueble antes mencionado objeto de esta acción, por consentimiento de su abuela ciudadana LEONOR MARTINEZ DE MORENO, así como con el consentimiento de sus tíos los cuales son objeto de esta acción de amparo constitucional, permitiéndole vivir con tranquilidad, en armonía y permitiéndosele su alimentación por parte de su abuela y tíos, también admitimos como ciertos que ha la mencionada vivienda se le cambio la cerradura de la puerta principal. Ahora bien, ciudadano Juez lo que no es cierto es que mis defendidos hayan extraído enseres o hayan amedrentado, maltratado o vejado a la accionante tal como lo describe en el libelo de demanda, cuando lo cierto es ciudadano Juez que una vez muerta la ciudadana LEONOR DE MORENO, su nieto FRANKLIN JOSE MORENO, procedió a desaparecer los enseres de la vivienda tales como: Cama, nevera, y demás utensilios de cocina, y al ser abordados por sus tíos para que este rindiera cuentas por la desaparición de tales objetos este respondió con evasivas ausentándose de la casa por varios días, así como también argumentaba que los objetos de la casa habían desaparecido por cuanto todos los hijos de la difunta ciudadana LEONOR MARTINEZ DE MORENO, tenían llave de la misma, esto ciudadano Juez, motivó el cambio de cerradura de la vivienda hasta que el ciudadano FRANKLIN MORENO apareciera en vista que este no daba la cara fue denunciado por sus tíos ante el CICPC según oficios que corren insertos en el libelo como prueba, en tres oportunidades sin que éste se presentara por sí o por medio de apoderado legal, además se presentó por citación hecha por el Abogado quien aquí les habla y presentó un documento notariado en el cual se atribuía la propiedad del inmueble o parte de ella según venta supuestamente, estos hechos conllevan a que el CICPC abra una investigación y concluyen que el documento referido no aparece como notariado. En este estado ejerce su derecho de réplica el Abogado LUIS LEONETT y Expone: De la exposición hecha por el Abogado de la parte accionada debo de desconocer las supuestas denuncias en contra de mi representada ya que debo de aclarar que dichas denuncias a las que hace mención dicho Abogado corresponden a una supuesta falsificación de firmas de una compra venta de un terreno que colinda o es fondo con fondo de la vivienda objeto de esta acción de amparo, por lo tanto la misma no forma parte del litigio aquí planteado ya que la vivienda principal es donde siempre vivió mi representado junto a su abuela que en paz descanse hasta el lecho de su muerte, como se puede evidenciar de constancia de residencia del concejo comunal del sector donde se evidencia el tiempo en que vivió mi representado con su abuela, es decir toda una vida, desde que sus padres fallecieron, su abuela en agradecimiento vendió el terreno de la parte de atrás de la vivienda a su nieto venta esta que ha está siendo impugnada por sus tíos, es por eso las referidas denuncias que no tienen nada que ver con el atropello, las vejaciones y humillaciones realizadas por sus tíos ENEAS y JUAN JOSE a quienes mi representado los abordó o los encontró cambiando la cerradura y colocando todos los puntos de cerraduras a las puertas que dan acceso a la vivienda. En este estado ejerce su derecho de contrarreplica el Abogado JOSÉ JESUS REYES y expone: Según oficio 0156-2012-0014-ARCH proveniente de la Notaría Pública y dirigida al CICPC se demuestra que es falso que la ciudadana LEONOR MORENO DE MARTINEZ haya vendido parte del inmueble al ciudadano FRANKLIN MORENO, esto ciudadano Juez constituye un delito, una violación a la fe, traicionando la buena intención de su abuela, así como de sus tíos, es por ello ciudadano Juez que esta actuación de delito cometido aunado a que los hechos no concuerdan con la narrado por la parte querellante es por lo que solicito a este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, que cese los efectos de la medida cautelar y que se entregue la vivienda a los accionados libre de personas y de cosas, además debo agregar que esta demanda debe declararse improcedente por cuanto la vía que debieron agotar es la establecida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 3:20 p.m., del día 29 de Junio de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto.…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:20 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que explana entre sus defensas que está habitando interrumpidamente desde el año 2001, una vivienda ubicada en el sector La Manga, Calle 5 B N° 62, que era propiedad de su abuela paterna LEONOR DE MORENO (difunta) con quien vivió durante sus últimos Diez (10) años de su vida. Asimismo alega que en fecha 27 de Agosto del presente año, cuando salió a realizar gestiones personales se encontró que en la casa le habían cambiado la cerradura, dejándolo en la calle con todas sus pertenencias, propiedades, enseres y electrodomésticos encerrados, sin tener opción a ingresar nuevamente a la residencia, señala igualmente la violación al artículo 49 de la Constitución, al artículo 87, artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 235 de la Constitución, aduciendo además que no existe medio eficaz e idóneo que restituya el derecho infringido de forma inmediata como lo es derecho de amparo. En contraposición a ello la parte accionada alegó lo siguiente: “…Según la exposición hecha por la parte accionante y según los hechos narrados en el libelo de demanda debemos admitir como cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO en efecto vivió en el inmueble antes mencionado objeto de esta acción, por consentimiento de su abuela ciudadana LEONOR MARTINEZ DE MORENO, así como con el consentimiento de sus tíos los cuales son objeto de esta acción de amparo constitucional, permitiéndole vivir con tranquilidad, en armonía y permitiéndosele su alimentación por parte de su abuela y tíos, también admitimos como ciertos que ha la mencionada vivienda se le cambio la cerradura de la puerta principal…”, en base a ello, este Tribunal debe significar lo siguiente: PRIMERO: El desalojo arbitrario está considerado como un hecho de suma gravedad y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a los referidos ciudadanos en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. SEGUNDO: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, por lo que concluye este Sentenciador dadas las defensas y pruebas aportadas, que estamos en presencia de un desalojo arbitrario por parte de los accionados, motivos estos suficientes para que este Operador de Justicia concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTINEZ identificado en las actas procesales y representado en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 en contra de la ciudadanos ENEAS MORENO MARTINEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTINEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCÍA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ y JUAN JOSE MORENO, plenamente identificados en las actas y representados en este acto por el Abogado JOSÉ JESUS REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.329; en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida el ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ, en el inmueble ubicado en el Sector “LA MANGA”, calle 5B, N° 62 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación al derecho de la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que explana entre sus defensas que está habitando interrumpidamente desde el año 2001, una vivienda ubicada en el sector La Manga, Calle 5 B N° 62, que era propiedad de su abuela paterna LEONOR DE MORENO (difunta) con quien vivió durante sus últimos Diez (10) años de su vida. Asimismo alega que en fecha 27 de Agosto del presente año, cuando salió a realizar gestiones personales se encontró que en la casa le habían cambiado la cerradura, dejándolo en la calle con todas sus pertenencias, propiedades, enseres y electrodomésticos encerrados, sin tener opción a ingresar nuevamente a la residencia, señala igualmente la violación al artículo 49 de la Constitución, al artículo 87, artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 235 de la Constitución, aduciendo además que no existe medio eficaz e idóneo que restituya el derecho infringido de forma inmediata como lo es derecho de amparo.

En contraposición a ello la parte accionada alegó lo siguiente:

“…Según la exposición hecha por la parte accionante y según los hechos narrados en el libelo de demanda debemos admitir como cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO en efecto vivió en el inmueble antes mencionado objeto de esta acción, por consentimiento de su abuela ciudadana LEONOR MARTINEZ DE MORENO, así como con el consentimiento de sus tíos los cuales son objeto de esta acción de amparo constitucional, permitiéndole vivir con tranquilidad, en armonía y permitiéndosele su alimentación por parte de su abuela y tíos, también admitimos como ciertos que ha la mencionada vivienda se le cambio la cerradura de la puerta principal…”,

En base a ello, este Tribunal debe significar lo siguiente: PRIMERO: El desalojo arbitrario está considerado como un hecho de suma gravedad y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a los referidos ciudadanos en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado.

Así entonces, en base a las pruebas promovidas por la parte accionante como son carta de residencia, acta de defunción y copia de la cédula de identidad de dicha parte, este Tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como fidedignas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichas pruebas documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por el adversario, todo ello en razón de las defensas y fines para las cuales fueron promovidas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada como son boleta de citación proveniente del CICPC, dirigida a FRANKLIN JOSE MORENO, oficios provenientes del CICPC, dirigidos a la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, así como oficio proveniente de dicha Notaría, documento de declaración sucesoral, así como certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, este Juzgador estima que aún cuando dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario no tienen relación de pertinencia con los hechos debatidos en la presente acción de amparo constitucional con ocasión al desalojo arbitrario a que fue objeto la parte accionante. Y así se decide.

SEGUNDO: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, por lo que concluye este Sentenciador dadas las defensas y pruebas aportadas, que estamos en presencia de un desalojo arbitrario por parte de los accionados, motivos estos suficientes para que este Operador de Justicia concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.

TERCERO: De la misma forma este Tribunal estima y acoge lo sostenido por la representación del Ministerio Público al indicar en escrito de esta misma fecha 09-07-2012, lo siguiente: En el presente caso evidencia el Ministerio Público, que el ciudadano FRANCKLIN JOSÉ MORENO, venía poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida en su condición de coheredero su vivienda de habitación y el día 27 de agosto de 2011, fue despojado de manera arbitraria por parte de los accionados cuando le cambiaron la cerradura a la puerta principal, impidiéndole el ingreso a su residencia, sin mediar decisión judicial, que amparara tal situación, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico, y en consecuencia inaceptable, pues, para ello existen los órganos creados por el Estado a los fines de dirimir las controversias entre los particulares, y en razón de ello, nadie puede hacerse justicia por sus propias manos, por lo ante, ante la ausencia de haber tenido la oportunidad el referido ciudadano de defender sus derechos, quien suscribe considera que se le lesionó ostensiblemente su derecho a la defensa, en razón de ello el Juez actuando en sede constitucional, debe acordar las medidas necesarias para garantizar la protección requerida y la tutela judicial efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. En consecuencia a criterio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo constitucional…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTINEZ supra identificado y representado por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 en contra de la ciudadanos ENEAS MORENO MARTINEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTINEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCÍA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ y JUAN JOSE MORENO, antes identificados y representados por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESUS REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.329; en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida el ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ, en el inmueble ubicado en el Sector “LA MANGA”, calle 5B, N° 62 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m. Conste:

La Secretaria

Abg. Milagro Palma



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Exp. 14463