PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES

PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nro.11.905.540, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADNAN ALTA RELOJERIA, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de diciembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nro.23, Tomo A.3, Cuarto Trimestre, siendo su ultima modificación la realizada mediante acta registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de junio de 2.010, anotada bajo el Nro.21 tomo 27-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ y EDUARDO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.016, 41.832, 15.419 y 109.578, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTOS AGRAVIADOS): DECISION DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2.011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE Nro.: 14.548

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 23/11/2.011, contentivas de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.905.540, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADNAN ALTA RELOJERIA, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de diciembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nro.23, Tomo A.3, Cuarto Trimestre, siendo su ultima modificación la realizada mediante acta registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2.010, anotada bajo el Nro.21 tomo 27-A., mediante la cual indicó que interpone dicha acción contra la decisión infringida por la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia que se le restablezca la situación infringida por dicha decisión y, que la misma se deje sin efecto, restableciendo asi los derechos constitucionales conculcados por la misma como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, asi como el del ejercicio de la libre actividad económica de su preferencia, atinentes a su representada y el derecho al trabajo de los empleados que laboran para su representada la deje sin efecto alguno.

Por auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2.011, este Juzgado admitió la acción de amparo por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declaró Competente y asumió la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero del año Dos Mil, ejerciendo su facultad de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de norma Constitucional, las cuales son en materia de Amparo vinculante para todos los Tribunales de la República, adopta el procedimiento de amparo contemplado en la misma y demás disposiciones tipificadas en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela que contempla las características de la Acción de Amparo; y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes, a la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.

Consta a los autos resultas consignadas en fecha 02 de Octubre de 2008 por el Alguacil de este despacho, dejando constancia del cumplimiento de la notificación a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, es de resaltar que de las actuaciones que conforman el presente caso se evidencia que la causa está paralizada desde el momento en que se admitió la acción (28-11-11), por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (06) meses, sin que se haya realizado actuación alguna de impulso procesal.

Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge una inactividad absoluta en esta fase del proceso, sin que demuestre el accionante que requiere que se le administre justicia oportuna y expedita, significa uno de los elementos para que se mantenga viva tal acción, como lo es el interés procesal no existe.

Congruente con lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

Al respecto, la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:
"...Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el ABANDONO del trámite, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nro.11.905.540, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADNAN ALTA RELOJERIA, C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EAEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012.). Años 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. N° 14.548
GPV/MP/nlo