REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 16 de julio del año 2012
202º Y 153º
PARTE DEMANDANTE: Miriam Subero Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.354.439 de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Gustavo Hernández Barrios Y Osiris Guzmán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números15.041 y 87.651 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Eulides Subero Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.358.636 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Jorge Rafael Peinero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.967
ACCIÓN DEDUCIDA: Nulidad De Titulo Supletorio
Expediente N° 10.918
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de julio del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 13 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Se abre el cuaderno separado decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 20 de septiembre del año 2011
Soy copropietaria, con los condóminos ciudadanos, Rosa Subero Barreto, Elsa Subero Barreto, José R. Subero Barreto, Magalys Subero Barreto, Isolina Subero Barreto, Eulides Subero Barreto, Juan Subero Barreto, José A. Subero Barreto y José G. Subero Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.021.289, 3.699.943, 4.717.782, 5.392.580, 8.376.611, 8.358.636, 8.370.144, 6.633.539 y 11.779.512, respectivamente y también domiciliados en Maturín, de una bienhechurías consistentes de una casa, distinguida con el N° 283 y situada en la carrera 9, antes Calle Azcúe de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas enclavada en una parcela de ejidos municipales que conforman al respectivo documento de propiedad tiene una superficie aproximada de novecientos cincuenta metros cuadrados (950mts2) de frente o de ancho por cincuenta metros (50mts) de fondo y distribuida así: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño y un (1) contra-corredor. En el interior de la parcela antes deslindada se encuentra, además, otras bienhechurías tales como un sembradío de frutales de diversas especies. La propiedad de las bienhechurías deviene de Título Supletorio evacuado en fecha ocho (8) de septiembre de 1987 ante el entonces Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado el 11 de Noviembre de 1992 ante la entonces oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 23… En el interior de la parcela en la que se encuentran enclavadas las bienhechurías en comento se encuentra construida además unas bienhechurías consistentes en una construcción de aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 mts2), conformada por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor y un (1) baño; la cual fue construida por los padres de todos los comuneros ciudadanos José Antonio Subero Mota y Servia Rosa Barreto de Subero hoy fallecidos, quienes al morir éstos entró en posesión de todos sus causahabientes, quienes en común acuerdo consintieron en que la siguiera habitando la ciudadana Eulides Subero Barreto quien lo sigue habitando sin ser propietaria absoluta, puesto que los propietarios absolutos fueron los aludidos José Antonio Subero Mota y Servia Rosa Barreto de Subero, quienes nunca llegaron a obtener título escrito de dicha propiedad, pasando en esta condición a ser patrimonio compartido en partes iguales de sus causahabientes… Ocurre ciudadano Juez, que la ciudadana Eulides Subero Barreto valiéndose de su cualidad de ocupante actual y de copropietaria sin título escrito, procedió a elaborar un título supletorio de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas por su progenitores antes mencionados y obviando la copropiedad por sucesión de los demás copropietarios…Una vez decretado el título en referencia, éste fue registrado en fecha 21 de junio del 2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas donde quedó inscrito bajo el N° 20, Folio 88, Tomo 16 del Protocolo de Trascripción del señalado año”…Omisiss
En fecha 21 de julio del año 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 26 de julio del año 2011, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicitó se libre cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre del año 2011, se agrega a las actas del presente expediente los ejemplares de los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Periódico de Monagas” en los cuales fue publicado el cartel de citación de la parte demandada, consignados por la actora en fecha 09 de agosto del 2011
En fecha 07 de octubre del año 2011, comparece por ante este Tribunal la parte accionante y solicito a éste Juzgado librar cartel de notificación en la morada de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre del año 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado Osiris Rafael Guzmán Cordero y solicita nueva oportunidad para la fijación del cartel de notificación en la morada de la demandada, por cuanto transcurrió el lapso establecido para la consignación del mismo.
En fecha 10 de noviembre del año 2011, la Secretaria deja constancia que en fecha 09 del mismo mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal la parte actora y solicitó a este Juzgado decrete medida cautelar innominada consistente en que se prohíba a la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas la venta de dicha parcela de terreno.
En fecha 02 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Eulides Mercedes Subero Barreto, parte demandada en el presente litigio, debidamente asistida por el abogado Jorge Rafael Peinero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.967 y opone cuestiones previas señaladas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Miriam Subero parte demandante en el presente juicio y confiere poder apud acta a los abogados Gustavo Hernández Barrios y Osiris Rafael Guzmán Cordero inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.041 y 87.651 respectivamente; y con el otorgamiento de éste convalida las actuaciones que hubieren realizado antes del presente.
En fecha 20 de diciembre del año 2011, se dictó decisión interlocutoria con la cual se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero del año 2012, comparecen por antes este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de pruebas.
En fecha 23 de febrero del año 2012, se dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Nancy Villanueva, Luis Sequea, Dasnely Coa, Ana Antonia Mota, Carmen Elena Campos y Jennifer Campos; así como también para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de que practique la inspección judicial en la carrera 9, antes Azcúe N° 283 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En esta misma fecha comparece por ante este Tribunal la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogado Jorge Peinero y Karelys Chacón inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.967 y 101.328 respectivamente.
En fecha 24 de febrero del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demanda y solicita que éste Tribunal acuerde posiciones juradas de las partes de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero del año 2012, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos Nancy Villanueva, Luis Sequea, Dasnely Coa, Ana Antonia Mota, Carmen Elena Campos, Isabel del Valle Campos y Jennifer Campos. En esta misma fecha se acordó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas de las partes, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada; ordenando la citación de la ciudadana Mirian Subero así como la notificación de la ciudadana Eulides Subero
En fecha 01 de marzo del año 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal en la carrera 9, antes Azcúe N° 283 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección judicial solicitada por la parte actora. En esta misma fecha se libró oficio a la Dirección del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas solicitando la designación de un experto a los fines de que realice los trazos correspondientes a los linderos de la parcela de terreno objeto del presente litigio.
En fecha 07 de marzo del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan declaraciones.
En fecha 23 de marzo del año 2012, se declararon desiertos los testimoniales de los ciudadanos Nancy Villanueva, Luis Sequea, Dasnely Coa, Ana Antonia Mota, Carmen Elena Campos Isabel del Valle Campos y Jennifer Campos.
En fecha 27 de marzo del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan declaraciones.
En fecha 09 de abril del año 2012, se declararon desiertos los testimoniales de los ciudadanos Nancy Villanueva, Luís Sequea, Ana Antonia Mota, Carmen Elena Campos Isabel del Valle Campos y se llevaron a cabo las testimoniales de las ciudadanas Jennifer Campos y Dasnely Coa.
En fecha 07 de mayo del año 2012, comparecen por ante este Tribunal las partes intervinientes en el presente en el presente juicio y consignan informes; en esta misma fecha el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia.
En estos términos se planteó la controversia debiendo el Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resuelta por el Tribunal en su oportunidad correspondiente de la siguiente manera: “
No sin antes realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (destacado nuestro)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Así, las normas constitucionales y los nuevos paradigmas referidas al valor Justicia obligan a los Jueces a dictar sus decisiones bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó lo siguiente:

…De las Cuestiones Previas prevista en el ordinal 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente:
La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente. (Subrayados Propios)
La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio

A tal efecto menciona:

Riela al folio 47 de la presente causa una diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, en la cual el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMAN, solicita se aperture nuevamente el lapso para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, de la revisión pormenorizada del expediente se desprende que el mencionado ciudadano siempre ha actuado en asistencia a la demandante por tal motivo no tiene cualidad nueva fecha para la fijación y consignación del mencionado cartel de citación, en el cual se puede leer claramente que se fijó cartel de citación en la morada de la demandada tal como consta a los folios 48 y 49 de la presente causa, lo cual hace ineludible la reposición de la presente causa al estado de notificación de la demandada OMISISS…

Planteada la cuestión previa estima el Tribunal pertinente, señalar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder….”

Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. De la referida norma se desprende la obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los recaudos que acreditan la representación que ejerce. …(pero no es el caso que nos ocupa, por cuanto ciertamente el abogado diligenció sin tener la facultad que se acreditaba).

Observa el Tribunal que en el plazo de los cinco días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante compareció por ante el Tribunal y ratificó los actos defectuosos efectuados por el abogado actuante sin poder, convalidando expresamente en la diligencia mediante la cual otorga poder a éstos, cualquier otra actuación realizada por sus hoy apoderados antes de la fecha de misma, incorporando a las actas el poder Apud Actas otorgado por la demandante conforme lo estatuye el artículo 152 ejusdem. Por tales razones, este Tribunal debe forzosamente declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada de la actora; en consecuencia, se les otorga la atribución como representantes legales a los abogados GUSTAVO HERNDEZ Y OSIRIS RAFAEL GUZMAN de la ciudadana MIRIAM SUBERO arriba identificados. Así se decide.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas opuestas, en el caso particular de las referidas en el ordinal tercero (3°) del 346 del Código de Procedimiento civil, la cual se declara subsanada. Así se establece.

La del ordinal 5° del artículo 346 Ejusdem, establece:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…

(…)5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio…”

Al respecto de ésta Cuestión Previa, relativa a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio” o “Caution Iudicatum Solvi”; es pertinente aclarar que la misma, contempla el supuesto establecido en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, es decir, el deber que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.

En consecuencia, este Tribunal observa, que la demandante de autos, según se evidencia del escrito de demanda inserto a los folios 1 al 3 de cuaderno principal, afirma estar domiciliado en la ciudad de Maturín, correspondiente al Municipio Maturín del Estado Monagas, situación ésta que hace inferir claramente que el caso de autos no se subsume en el supuesto de hecho planteado por la norma, pues, el demandante se encuentra domiciliado en el territorio nacional; siendo forzoso para este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

Resuelta la cuestión previa alegada por la parte demandada pasa este Juzgador a realizar las motivaciones correspondientes que sirven de sustento a la sentencia de fondo referida al caso que nos ocupa:
En razón de ello debemos hacer una serie de consideraciones antes de valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa y en su oportunidad procesal; Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada. El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-
En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-
La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

A tal efecto, es doctrina del tribunal que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…(Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº.-9.767).
La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: “Soy copropietaria, con los condóminos ciudadanos, Rosa Subero Barreto, Elsa Subero Barreto, José R. Subero Barreto, Magalys Subero Barreto, Isolina Subero Barreto, Eulides Subero Barreto, Juan Subero Barreto, José A. Subero Barreto y José G. Subero Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.021.289, 3.699.943, 4.717.782, 5.392.580, 8.376.611, 8.358.636, 8.370.144, 6.633.539 y 11.779.512, respectivamente y también domiciliados en Maturín, de una bienhechurías consistentes de una casa, distinguida con el N° 283 y situada en la carrera 9, antes Calle Azcúe de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas enclavada en una parcela de ejidos municipales que conforman al respectivo documento de propiedad tiene una superficie aproximada de novecientos cincuenta metros cuadrados (950mts2) de frente o de ancho por cincuenta metros (50mts) de fondo y distribuida así: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño y un (1) contra-corredor. En el interior de la parcela antes deslindada se encuentra, además, otras bienhechurías tales como un sembradío de frutales de diversas especies. La propiedad de las bienhechurías deviene de Título Supletorio evacuado en fecha ocho (8) de septiembre de 1987 ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado el 11 de Noviembre de 1992 ante la entonces oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 23… En el interior de la parcela en la que se encuentran enclavadas las bienhechurías en comento se encuentra construida además unas bienhechurías consistentes en una construcción de aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 mts2), conformada por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor y un (1) baño; la cual fue construida por los padres de todos los comuneros ciudadanos José Antonio Subero Mota y Servia Rosa Barreto de Subero hoy fallecidos, quienes al morir éstos entró en posesión de todos sus causahabientes, quienes en común acuerdo consintieron en que la siguiera habitando la ciudadana Eulides Subero Barreto quien lo sigue habitando sin ser propietaria absoluta, puesto que los propietarios absolutos fueron los aludidos José Antonio Subero Mota y Servia Rosa Barreto de Subero, quienes nunca llegaron a obtener título escrito de dicha propiedad, pasando en esta condición a ser patrimonio compartido en partes iguales de sus causahabientes… Ocurre ciudadano Juez, que la ciudadana Eulides Subero Barreto valiéndose de su cualidad de ocupante actual y de copropietaria sin título escrito, procedió a elaborar un título supletorio de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas por su progenitores antes mencionados y obviando la copropiedad por sucesión de los demás copropietarios…Una vez decretado el título en referencia, éste fue registrado en fecha 21 de junio del 2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas donde quedó inscrito bajo el N° 20, Folio 88, Tomo 16 del Protocolo de Trascripción del señalado año”…Omisiss

2) ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.
“El documento debidamente protocolizado de fecha 11-11-1992, y en la cual aparece como comunera en compañía de sus nueve hermanos no la desconoce ni la niega ni la rechaza y lo da por reproducido y lo adhiere a la comunidad de la prueba… Señala que el Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Tercero de los Municipios y Registrado en fecha 21 de Junio de 2011, que alude la demandante de manera contradictoria quienes habían construido a sus solas expensas habían sido sus padres “nunca obtuvieron titulo escrito, por cuanto no se evidencia de ninguna forma que existe un derecho igual o mejor que el mío; en tal sentido no desconozco ni niego ni rechazo que el Titulo Supletorio que me otorgó el mencionado Tribunal, versa sin prejuicios sobre tercero de igual o mejor derecho; de la misma manera, no desconozco ni niego ni rechazo que nuestros padres nunca obtuvieron titulo escrito: lo antes dicho se evidencia del escrito libelar el cual doy por reproducido.
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana: Mirian Subero Barreto y otros tenga derechos sobre unas bienchurías de aproximadamente Doscientos metros (200 mts) construidas con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento distribuida en dos habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, un baño y un patio; por cuanto estas me pertenecen según titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de los Municipios siendo registrado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín quedando anotado bajo el N°: 20, Tomo 16, Protocolo primero de los Libros de Registros llevados por ante esa oficinal… Niego Rechazo y contradigo que fueran construidas o fomentadas por los ciudadanos: José Antonio Subero y Servia Rosa Barreto Subero, por cuanto las mencionadas bienhechurías fueron levantadas con dinero de mi propio peculio… Niego Rechazo y contradigo, que exista alguna venta entre el Municipio y alguna de los comuneros poseedores de los lotes de tierras aquí mencionados por cuanto me opongo a realizar cualquier transacción que afecte mis derechos… Niego Rechazo y contradigo, que haya existido o exista algún derecho igual o mejor al que me asiste sobre las bienhechurías especificadas sobre el titulo supletorio que aquí se pretende la nulidad… Niego Rechazo y contradigo que en el titulo supletorio presentado por la demandante estén reflejadas las bienhechurías que me pertenecen por derecho. En tal sentido se deja ver que el primer título mencionado versa sobre una casa con paredes de bloque y bahareque, piso de cemento techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cuatro habitaciones, una cocina, una sala un comedor un baño, un contra corredor y árboles frutales; y el segundo título versa sobre una construcción con paredes de bloque techo de zinc, piso de cemento dos habitaciones, una cocina, una sala un baño, un patio lo que constituye Dos unidades habitacionales totalmente diferentes.
3) DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1.- La parte demandante en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
INSTRUMENTAL: para demostrar que sus representados son propietarios, en comunidad con la demandada del inmueble cuya propiedad invocan; y que la demandada ocupa una parte de la superficie mayor donde se encuentra la propiedad; promueven invocan y hacen valer los siguientes instrumentos:
A) El documento de propiedad acompañado el cual fue evacuado el ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente Protocolizado en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos; de este instrumento se evidencia lo siguiente: a) Que el mismo aparece suscrito por la demandada ciudadana Eulides Subero Barreto, por lo que queda demostrado que las bienhechurías pertenecen a una comunidad; b) Que la demandada no tacho de falso el instrumento en referencia por lo que este hace plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y c) Que las bienhechurías que se encuentran dentro del título supletorio que se pretende anular se encuentran dentro del perímetro o en el interior y forman parte de él, de la parcela donde se encuentran las bienhechurías pertenecientes a la comunidad; con respecto a este documento este se emite salvo mejores derechos de terceros por lo que promovida como fue con el objeto de demostrar que la demandada se apoderó de unas bienhechurías que no le pertenecen y que “engañaron” a este Tribunal; se observa que de tal documental no se desprende causa alguna de nulidad, ello aunado al hecho de que no fueron ratificadas las declaraciones de los testigos que intervinieron en su elaboración, razón suficiente para no reconocerle ningún valor probatorio. Así se declara.
B) El instrumento que acompañan marcado ”B” a la demanda y que se trata de la venta del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías propiedad de la comunidad. Se observa que tal aseveración, y el hecho que se pretende probar con dicho medio, no guarda relación con el fondo del asunto debatido en este proceso, cual es la nulidad del título supletorio impugnado, resultando en consecuencia afectado de impertinencia, razón por la que dicho medio probatorio carece de valor en la presente causa, más aún cuando la venta que efectuaría la Municipalidad nunca se materializó, por lo tanto este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno. Así se declara.
Pues bien, este operador de justicia observa, que el hecho de que el ciudadano está o estuvo poseyendo el terreno al que se refiere en su escrito, nada tiene que ver con el presente asunto de nulidad de Titulo Supletorio, ya que tales probanzas deben circunscribirse a la demostración de las causales de nulidad que vician dicho instrumento. En consecuencia, el medio promovido resulta impertinente ad causam y ad processum motivo por el que no se le reconoce ningún valor probatorio y así se establece.
Copia simple de Titulo Supletorio decretado en fecha treinta (30) de noviembre de diez, en favor de la demandada, por el Juzgado Tercero de los Municipios y protocolizado en fecha 21 de junio de dos mil once (2011), por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 20, folio 88, Tomo 16, promovida con el objeto de demostrar que la demandada se apoderó de unas bienhechurías que no le pertenecen; se observa que de tal documental no se desprende causa alguna de nulidad, ello aunado al hecho de que no fueron ratificadas las declaraciones de los testigos que intervinieron en su elaboración, razón suficiente para no reconocerle ningún valor probatorio. Así se decide.
Para decidir este Tribunal en el marco de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, a los efectos de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes.
De igual forma se puede evidenciar que la inspección promovida por la demandante y evacuada por este Tribunal en su oportunidad se pudo evidenciar que ciertamente existen dos viviendas debidamente separadas por un pequeño margen entre una y otra ubicadas en un terreno de mayor extensión, lo cual fue corroborado por el informe presentado por la Dirección de Catastro del Municipio Maturín en el sentido que existen dos títulos supletorios sobre bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio por lo que así planteadas las cosas, de autos se observa que siendo lo reclamado por el accionante, la declaratoria de nulidad de la documental constante de título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Municipios y siendo la nulidad una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
De esta manera, se tiene que La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
A criterio de este juzgador, la nulidad de un titulo supletorio, procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- QUE EL DECRETO QUE SE PRETENDA OBTENER SEA DE CAUSA ILICITA; Y 4.- QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCERAS PERSONAS; En la presente causa la parte demandante pide la nulidad del título supletorio expedido en la fecha antes indicada, alegando que la ciudadana, engañó a una autoridad como le es ese Tribunal de Primera Instancia, que los testigos testaron falsamente, y que es falso que ellas hayan construido con dinero de su propio peculio; Evidenciándose de autos, que en la fase de instrucción no consta prueba alguna de tales afirmaciones, en consecuencia la validez del título permanece incólume. Y así se decide.
Como consecuencia de lo analizado y decidido en los párrafos anteriores, quien decide concluye que en virtud de que la parte demandante no promovió pruebas en su oportunidad, tendientes a la demostración de los hechos alegados, y que las documentales traídas junto al escrito de demanda fueron desechadas en su totalidad, la pretensión de nulidad de título supletorio incoada por la ciudadana Mirian Subero Barreto, no puede prosperar, por cuanto no fue demostrada en su totalidad, lo que acarrea la nulidad del mismo, lo que trae como consecuencia que la misma sea declarada sin lugar, como en efecto se declara, pues debe el suscrito decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad recibida por distribución 11 de julio de 2011 y siendo admitida en fecha 13 de julio de 2011, por la ciudadana MIRIAM SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.354.439 debidamente asistida por los abogados Gustavo Hernández Barrios Y Osiris Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números15.041 y 87.651 respectivamente, en contra de la ciudadana Eulides Subero Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.358.636 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado Jorge Rafael Peinero Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.967
SEGUNDO: En virtud que no hubo total vencimiento, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente fallo salió fuera del lapso. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA A LUCES
En esta misma fecha, siendo las (02:45 pm). Se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
Expediente N° 10.918
Abg. LRFG/lrfg