REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 23 de julio del año 2012
202º y 153º


SOLICITANTE: ALBERTO ANTONIO BARRIOS SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.363.273.

ABOGADO ASISTENTE: MIREYA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 89.218.

DEMANDADA: Ciudadana BETTY JOSEFINA PADRINO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.647.203, asistida por la abogada, ESMERALDA NIÑO DE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº171.594,

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

EXPEDIENTE N° 10.760

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de solicitud de entrega material, y vista la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.007, suscrita por la ciudadana BETTY JOSEFINA PADRINO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.647.203, asistida por la abogada, ESMERALDA NIÑO DE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº171.594, donde expone que de conformidad con los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar el sobreseimiento del procedimiento por cuanto el asunto planteado corresponde a un procedimiento preparatorio de la Vía Contenciosa y que el presente asunto no puede por su propia naturaleza alcanzar la categoría o el carácter de firme, pues no causa los efectos de cosa juzgada formal ni material, y cualquier medida a favor del interesado se equipararía a un decreto Interdictal Restitutorio de Posesión, por lo me opongo OMISSIS… este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que este expediente contiene el juicio de entrega material, en el que el ciudadano ALBERTO ANTONIO BARRIOS SARABIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.363.273 , asistido por la abogada MIREYA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 89.218, solicita se le haga entrega material sobre una vivienda , ubicado en la calle 12, casa número N° 25, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Maturín del estado Monagas el cual, según aduce el solicitante, le pertenece conforme a venta que le hiciere el ciudadano DOMINGO ANTONIO DOMINGUEZ REGARDIZ mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.710..674, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2010.2481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En razón de esta solicitud, el Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS por auto de fecha 03 de marzo de 2.011, admite la solicitud y acuerda la notificación de los demandados a fin de verificar la Entrega Material del Bien Inmueble descrito anteriormente.

La entrega material acordada por el Tribunal no se ha efectuado, hasta la presente fecha en razón de PRIMERO: La no notificación de la ciudadana BETTY JOSEFINA PADRINO ZERPA. SEGUNDO: En razón del decreto Presidencial que prohíbe los Desalojos forzosos sobre viviendas de uso familiar. TERCERO: Por lo anterior, se evidencia que la presente solicitud se trata de un procedimiento no contencioso de entrega material, el cual se rige conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 929: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para
verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”. (negritas añadidas).

Se infiere de estas disposiciones, que para que la entrega material sea procedente, es necesario que no exista oposición a la misma fundada en causa legal, y visto que en este caso, la diligencia de fecha 17 de julio de 2.012, donde solicitan el sobreseimiento en atención a los artículos antes señalados así como la oposición hecha a la presente solicitud, siendo esto una causa impeditiva de la continuación de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, habida consideración de que la misma constituye una contradicción al mismo con base al auto de admisión de demanda de indicado precedentemente.

CUARTO: Este criterio ha sido sostenido en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, expresa:
“ (…)Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil. (…)Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras. Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(porque)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”. Sobre la materia la Sala, estableció: “...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, (…)”. (negritas añadidas)

DISPOSITIVA

En atención al criterio anteriormente señalado, y por las razones expuestas en los particulares anteriores, considerando la OPOSICION FORMULADA por la ciudadana BETTY JOSEFINA PADRINO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.647.203, asistida por la abogada, ESMERALDA NIÑO DE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº171.594; este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda dejar sin efecto la entrega material ordenada en el auto de admisión por este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 3 de marzo de 2.011, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Entrega Material, en razón de la oposición hecha por la ciudadana demandada y así se da por terminado el presente procedimiento, quedando a salvo el uso de las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente por el interesado o los interesados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR



Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las (12:45 pm). Se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS







EXPEDIENTE N° 10.760
Abg. LRFG/lrfg