República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, Diez (10) de Julio de 2.012.-
202° y 153°


EXP. N° 3396.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1 ° Y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:

SOLICITANTES: WILMER JOSUÉ ZACARIAS Ramírez y JOSEFINA DEL VALLE ZUJUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.825.214 y V-14.704.8'14, respectivamente, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PEDRO CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.499.-
2.- Motivo: Separación DE CUERPOS: CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Junio de 2.012, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos WILMER JOSUÉ Zacarías Ramírez y JOSEFINA DEL VALLE ZUJUR, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CORTEZ, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2.011.-
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 04 de Septiembre de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, según se evidencia de acta de Matrimonio, asimismo, manifestaron que en virtud de diferencias irreconciliables decidieron separarse de hecho, y es por ello que comparecen por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, a los fines de que se sirva decretar la SEPARACiÓN DE CUERPOS solicitada.- Este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.011, admitió la presente acción y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud.- En fecha 28 de Julio de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la_cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folios 8 y 9).-
En fecha 28 de Junio de 2.012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILMER JOSUÉ ZACARíAS RAMíREZ y JOSEFINA DEL VALLE ZUJUR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CORTEZ, y solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente.-
En fecha 02 de Julio del año en curso, y en atención al oficio N° 2.012-257, de fecha 28 de Mayo de 2.012, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se hace de mi conocimiento la DESIGNACiÓN cómo Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es por lo que me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se
encontraba, (Folio 11 ).-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, establece de forma textual, lo siguiente:
"Son causales únicas de divorcio: (. . .) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.- » Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cinco (5) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 04 de Septiembre de 2.007, los ciudadanos WILMER JOSUÉ ZACARíAS RAMíREZ y JOSEFINA DEL VALLE ZUJUR, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio Maturín, del Estado Monagas y Solicitud voluntaria de ambos cónyuges de SEPARACiÓN DE CUERPOS: La cual fue introducida en fecha 14 de Junio de 2.011. Declaración de Separación de Cuerpos:En el caso bajo estudio se
evidencia que desde el 27 de Junio de 2.011, fecha en la cual se decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos WILMER JOSUÉ ZACARíAS RAMíREZ y JOSEFINA DEL VALLE ZUJUR, hasta la fecha de solicitud de conversión, la cual tuvo lugar el día 28 de Junio de 2.012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.- Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 28 de Julio de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folios 8 Y 9).-

 Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos: La cual fue realizada en fecha 28 de Junio de 2.011, por los ciudadanos WILMER JOSUÉ ZACARíAS RAMíREZ y JOSEFINA DEL VALLE ZUJUR.-
 En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos WILMER JOSUÉ ZACARIAS RAMíREZ y JOSEFINA DEL VALLE ZUJUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.825.214 y V- 14.704.814, respectivamente, y de este domicilio; En consecuencia de ello: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, de fecha 04 de Septiembre de 2.007.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.- Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LRC/MPBllndiraRamnarine.-
Exp.N°3396.-