REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ACEVEDO.

DEMANDADO: ALEXANDE GONZALEZ.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº 522-2011.
I

Se inició la presente demanda con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (vía Intimación), presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.381.472, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.429.650, contra el ciudadano ALEXANDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.800.258, este Tribunal en fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), la admite, en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), comparecer el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO SUAREZ, y consigna la boleta de Intimación, sin haber sido posible lograr la citación del demandado; este Tribunal mediante auto y vista la declaración del Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar Cartel de Intimación, para que la Secretaria fije en la puerta de la casa de habitación del Intimado, igualmente otro Cartel para que fuera publicado en la Prensa de Monagas. En fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), la Secretaria de este Tribunal consigna la boleta de Intimación dando cumplimiento a los establecido en el Artículo 650 ejusdem. En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), consignan los periódicos de “La Prensa de Monagas”, igualmente en esta misma fecha el demandante mediante diligencia, confiere Poder Apud Acta al Abogado ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, el cual se tiene como Apoderado Judicial al Abogado ya mencionado. En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce. (2012), Se designó Defensor Judicial, al demandado ALEXANDE GONZALEZ, ya identificado, al Abogado en ejercicio DAVID MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 87.571, quién en fecha diecisiete (17) de abril del 2012), aceptó el cargo, dándose por citado en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce. (2012), estando obligado hacer contacto con su defendido ya que estaba transcurriendo el lapso para hacer oposición al decreto de Intimación. En fecha veinte (20) de julio del dos mil doce (2012), día en que concluye el lapso para formular Oposición o pagar las cantidades señalada en el presente juicio, no realizó acto alguno en defensa del demandado, folio (38).
II
Consideraciones para decidir:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La Institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la
del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el Artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante.-quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. En este sentido, este Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. En consecuencia, este Juzgador reponer la causa, revocar el nombramiento del defensor que no cumplió con su obligación y proceder a la designación de un nuevo defensor judicial, todo esto se realiza para mantener una posición coherente y consecuente, con la oposición establecida con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, expediente 032958, que al referirse a la designación del Defensor Judicial, claramente establece “en el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado del Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado” … “el cúmulo de omisiones por parte del defensor Judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dicta su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa”.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Declara reponer la causa, revocar el nombramiento del defensor que no cumplió con su obligación y proceder a la designación de un nuevo defensor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en Caripito, a los (26) días del mes de julio del año Dos Mil Doce. Años: 202º y 153°
El Juez Titular,

Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:05 minutos de la tarde. Conste. Secretaria.








JGGQ/luz.
EXP. N° 522-2011.