EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: VIGDALIA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.586, domiciliada en casa sin N° del sector Valle Verde de San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA JUDICIAL: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.523, constructor, domiciliado en el sector Virgen del Valle, calle Miranda de la población de La Toscaza, Municipio Piar del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 877-12
NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por la ciudadana VIGDALIA JOSEFINA SUAREZ, en representación de sus hijos, los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, abogada NATHALIE MEZA MORALES, contra el ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Marzo del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, también se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se fijó oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F.05 al 09). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 27 de Marzo de 2012, constando en el expediente en fecha 12 de Abril de 2012 según consta de folios 10 y 11. La parte demandada quedó citada en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Juzgado comisionado, recibiéndose la comisión en este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2012 (f. del 12 al 18). En fecha, diez (10) de Julio de 2012, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual no se logró la conciliación, (f. 19); y en esta misma fecha se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f 20). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que de la unión sentimental con el ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA, procrearon dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), sobre quienes ejercen la responsabilidad de crianza y de forma exclusiva su custodia. Que el mencionado ciudadano desde su separación sentimental, hace aproximadamente cuatro (4) años, no cumple con sus obligaciones paternas. Que sus hijos tienen requerimientos especiales en cuanto a su alimentación como personas en pleno desarrollo y en la parte educativa, cursan estudios regulares en la institución escolar Rafael Marsiglia, ubicada en la población de San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, el segundo grado y el segundo nivel de preescolar, por lo cual requieren unos gastos en la parte de útiles y materiales didácticos, y merienda; y debido a que actualmente no tiene empleo fijo se le dificulta satisfacer íntegramente sus necesidades. Que los requerimientos de sus hijos en cuanto a su alimentación, merienda, material educativo, transporte, salud, entre otros mensualmente los estima en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,°°) y en el aspecto de ropa y calzado en navidad estima la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) e igualmente estima en útiles y uniformes un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°). Señala que el demandado no tiene trabajo dependiente de patrono, pero que genera dinero ya que trabaja como constructor, teniendo un sólido y prospero negocio de instalación de machihembrado y construcción en general, lo que le permite tener un buen nivel de vida. Anexa copias fotostáticas de partidas de nacimiento de sus hijos. Es por lo que demanda al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA, de conformidad con los artículos 1 y 30 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.


CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Juzgado comisionado, constando en el expediente en fecha 04 de Junio de 2012 (f. 15 y 18); debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos niños, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); la filiación existente con su padre, el demandado RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA; a las cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandad en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y de las niñas que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar como monto de la obligación de manutención el 57% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 169% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y el 230% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana VIGDALIA JOSEFINA SUAREZ, en representación de sus hijos, los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, abogada NATHALIE MEZA MORALES, contra el ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA, a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El 57 % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; que en la actualidad corresponde a la cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1014,60), de manera mensual, previendo su ajuste en forma automática cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento sobre el salario mínimo. SEGUNDO: Se establece el 169% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes. TERCERO: Se establece el 230% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 9:30AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez