JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 13 de Julio de 2012.
202º y 153º
Expediente Nº 19-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ÉRIKA JOSEFINA LISBOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.373.779, y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (6) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.953, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: JAIRO RAFAEL CARDIÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.253.426, domiciliado en el Sector Invasión Brisas del Oeste, casa S/Nº de esta población de Aragua de Maturín, y labora el la Empresa Modiriate Edhass, C.A. Cerro Azul – Cemento, ubicada en la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.979.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.642, con domicilio procesal en la Avenida Luis Del Valle García, cruce con Calle Carlos Molhe, Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina N° 02, Maturín – Estado Monagas.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (6) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de marzo del 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma escrita, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ÉRIKA JOSEFINA LISBOA HERNÁNDEZ, a favor del niño de autos, asistida por la Abogada NATHALIE MEZA MORALES, en contra del ciudadano: JAIRO RAFAEL CARDIÉ LÓPEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia simple de la Partida de Nacimiento del beneficiado alimentario y Oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2012, librado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Sueño Infantil”, ubicada en la ciudad de Maturín – Estado Monagas, remitido a la Unidad de Defensa Pública del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 1 al 5).-

La solicitud fue admitida en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose citación al demandado, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, así mismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda (folios 6 al 8). Ese mismo día se aperturó Cuaderno de Medidas decretando Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devengue el demandado de autos, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-103/12 a la Empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. CERRO AZUL – CEMENTO, ubicada en la población de El Pinto – Municipio Piar del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El día Doce (12) de abril de 2012, compareció el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público (folios 9 y 10).-

Luego, el día Dos (02) de mayo del corriente año, compareció el Alguacil del Despacho y consignó BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA por el demandado, ciudadano JAIRO RAFAEL CARDIÉ LÓPEZ (folios 11 y 12).-

El Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en el presente asunto, comparecieron ambas partes, y luego de expresar cada uno sus alegatos, no lograron llegar a un acuerdo, por lo tanto no se pudo realizar dicho Acto (folio 13). Ese mismo día, la parte demandada, presentó escrito de Contestación de la Demanda, asistido por el Abogado José Ángel Millán Canelón, identificado supra, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales en esa misma fecha (folios 14 al 32).-

Estando la presente causa en el lapso para Promover y Evacuar Pruebas, el día Catorce (14) de Mayo de 2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas y sus recaudos presentado por la parte demandante, asistida por la Abogada Nathalie Meza Morales, identificada supra, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 33 al 48).-

En fecha Dieciséis (16) de mayo de 2012, se dictó auto visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, admitiendo todas las pruebas en él contenidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, acordando la Evacuación de las Pruebas Testimoniales de las ciudadanas YAMILIS COROMOTO PIÑANGO y CRUZ DEL VALLE HERNÁNDEZ, con el objeto de rindan su declaración (folio 49).-

El Dieciocho (18) de Mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal, se escuchó la declaración de la ciudadana YAMILIS COROMOTO PIÑANGO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.087.834. Ese mismo día, siendo las 10:30 a.m. se escuchó la declaración de la ciudadana CRUZ DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.369.986 (folio 50 y su vuelto).-

Luego, el día Veintiuno (21) de mayo de 2012, se dictó auto acordando la Prueba de Informes del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, librándose para tales efectos oficio N° 2920-199/12 al Patrono del Demandado, solicitando información sobre los siguientes particulares: a) Si el Obligado de Manutención (…) labora en esa empresa. b) De ser afirmativa la respuesta, el cargo que ocupa actualmente (…) c) El sueldo global mensual (…) con indicación de todas las asignaciones que percibe. d) Los beneficios que le otorga la empresa y quienes están incluidos en su Carga Familiar, y e) Si dicho ciudadano ha tenido incrementos salariales (…) o por vía de bonificación durante el tiempo que ha prestado servicios en esa compañía (folios 51 y 52).-

El Veintidós (22) de mayo de 2012 se recibió PODER ESPECIAL presentado por el demandado de autos, asistido por el Abogado José Ángel Millán Canelón, suficientemente identificado, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 53 y 54).-

El día Treinta (30) de mayo de 2012, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, en el cual se ordena ratificar el Oficio librado al patrono del demandado, fijándose un lapso de Cinco (05) días de Despacho para la evacuación de esta diligencia, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-211/12 (folios 55 y 56).-

Luego, en fecha Siete (07) de junio de 2012, se dictó auto ratificando el Oficio antes mencionado, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto para mejor proveer, sin que constara en autos la información solicitada en dicho oficio (folios 57 y 58, Oficio N° 2920-233/12).-

El día Doce (12) de julio de 2012, compareció la parte demandante en el presente asunto, y consignó mediante acta levantada por Secretaría, Oficio S/N° librado por la Empresa MODIRIANTE EDHASS, CA., Cemento Cerro Azul, dirigido a este Despacho, informando lo solicitado en el auto dictado en fecha 07-06-2012 (folios 58 al 64).-

Recibido el Informe de la empresa donde labora el demandado de autos, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente asunto.-




MOTIVA
La parte demandante alega en su escrito libelar que “…de la unión concubinaria con el ciudadano JAIRO RAFAEL CARDIÉ LÓPEZ, procreamos un hijo (…) sobre el cual ejerzo la responsabilidad de crianza (…) y custodia.
Que el mencionado ciudadano (…) desde nuestra separación sentimental, no cumple con sus obligaciones paternas.
Que nuestro hijo tiene unos requerimientos especiales en cuanto a su alimentación (…), y en la parte educativa cursa estudios regulares en la Institución Escolar CACIQUE TAGUAY (…), en la cual cursa en primer grado, por lo cual requiere de útiles, material didáctico y merienda (…).
Que los requerimientos de nuestro hijo, en cuanto a su alimentación (…), mensualmente puedo estimar (…) en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (…), ropa y zapatos en Navidad (…), TRES MIL BOLÍVARES (…), y en útiles y uniformes (…) TRES MIL BOLÍVARES (…).
Que en busca de una solución amistosa (…) y pensando en el bienestar psico-emocional de nuestro hijo, acudí a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “SUEÑO INFANTIL” (…), donde me explicaron lo relativo a los medios alternos de resolución de conflictos, (…) convocando al ciudadano JAIRO RAFAEL CARDIÉ LÓPEZ (…), a cuya reunión no compareció (…)..
Por todo lo expuesto, demando al ciudadano JAIRO RAFAEL CARIDÉ LÓPEZ (…), para que convenga en establecer y cancelar una Pensión de Manutención adecuada a los requerimientos de su hijo, y en caso contrario sea condenado por este Tribunal (…)
Que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito en el cual rechaza, niega y contradice el contenido del libelo de la demanda, haciendo valer la Partida de Nacimiento del niño involucrado, solicitando además se declare SIN LUGAR la presente demanda en la Sentencia definitiva.
Luego, y vencido en lapso probatorio en la presente causa, sólo la parte demandante presentó escritos de informes.
Ahora bien, revisados los alegatos de las partes, corresponde a este juzgador, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Simple de Partida de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el demandado de autos, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
2.- Original de Oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2012, librado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Sueño Infantil”, ubicada en la ciudad de Maturín – Estado Monagas, remitido a la Unidad de Defensa Pública del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con el cual se demuestra la diligencia realizada por la demandante a esa Institución, pensando en el bienestar psico-emocional de su hijo.-
Acompañadas con el Escrito de Promoción de Pruebas.
1.- Listado de Estimación de Gastos Mensuales correspondientes a Merienda, Transporte Escolar, Alimentación, Artículos de Limpieza Personal, Adquisición de Útiles y Uniformes Escolares, Ropa, Calzado y Juguetes, pertenecientes al niño involucrado, este Tribunal, en virtud de este listado, no le otorga valor probatorio al no constar en las actas procesales de la veracidad de dichos gastos por concepto de Obligación de Manutención.
2.- Constancia de Estudio del Beneficiario de Manutención suscrita por la Directora de la Escuela Nacional Cacique Taguay, con la cual queda demostrado que el mismo cursa el Primer Grado de Educación Primaria, y necesita cubrir gastos relacionados con la compra de Uniformes y útiles Escolares. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso.
3.- Siete (07) Recibos de Pago de Transporte Escolar hechos por un particular, al niño beneficiario alimentario, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2012, este Tribunal no estima dichos recibos, por no evidenciarse que pertenezcan a un organismo público o privado, no se le otorga Valor probatorio.
4.- Oficio S/N°, remitido por la Junta Directiva de la Escuela “Iraldo L. Rengel”, en la persona de su Presidenta, ciudadana Teresa Palomo, y su Secretaria General, ciudadana Carmen Tabata, la cual comprueba que el niño beneficiario alimentario pertenece a dicha escuela como Jugador (Pelotero) en la categoría Preparatoria, y demuestra la necesidad que tiene de gozar de un sano esparcimiento, practicando una modalidad deportiva de su preferencia, la cual lo ayuda al pleno goce físico y mental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada durante el proceso.
5.- Factura correspondiente a ropa, expedida por el establecimiento comercial PURA MANÍA, C.A., este Tribunal lo desestima por cuanto no demuestra que los gastos hechos fueron realizados para satisfacer la necesidad de vestido del niño involucrado, aunado al hecho que por tratarse de documento privado que no es parte del juicio, el mismo debe ser ratificado por el tercero.
6.- Factura correspondiente a medicina, expedida por la Fundación Farmacia Socialista “Licenciado Oscar Barreto”, este Tribunal lo desestima por cuanto no demuestra que dicha medicina fue comprada para cubrir una necesidad de salud del niño involucrado, y que por tratarse de documento privado que no es parte del juicio, debe ser ratificado por el tercero.
Corre inserta al folio Cincuenta (50) y su vuelto del presente expediente, Testimoniales promovidas por la parte demandante de las ciudadanas YAMILIS COROMOTO PIÑANGO y CRUZ DEL VALLE HERNÁNDEZ, las cuales afirmaron con sus declaraciones que el demandado de manutención no cumple con sus obligaciones como padre responsable, siendo esta una de las causales a tomar en consideración a la hora de dictar sentencia en el presente asunto.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas con el Escrito de Contestación de la Demanda:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO RAFAEL CARDIÉ LÓPEZ y RONNY RODRÍGUEZ ZÁRATE, la cual demuestra la Relación Conyugal que tiene el demandado de autos, se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandante.
2.- Partidas de Nacimiento de los Niños y Adolescentes JAIRELYS DE JESÚS, JAIRONYS DEL VALLE y JAROL JESÚS CARDIÉ RODRÍGUEZ, las cuales demuestran que el demandado es el padre de estos. Se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados durante el proceso.
3.- Constancias de Estudios de los niños mencionados anteriormente, expedidas por diferentes Instituciones Educativas, en base a estas pruebas, este Tribunal considera que las mismas deben ser estimadas, aunado al hecho de que no fueron impugnadas, razón por la cual se les otorga Valor probatorio.
4.- Carta de Sostén de Hogar suscrita por el Consejo Comunal “La Bomba de Piar”, ubicado en esta población de Agua de Maturín, la cual demuestra que actualmente el demandado convive con su esposa y sus tres hijos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada durante el proceso.
5.- Cinco (5) Recibos de Pago de Nómina, los cuales reafirman la relación laboral que el demandado sostiene actualmente con la Empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. CEMENTO CERRO AZUL, y que el mismo posee capacidad económica suficiente para una eventual obligación de Manutención que satisfaga los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Auto para Mejor Proveer.
Riela a los folios Sesenta (60) al Sesenta y cuatro (64), ambos inclusive del presente expediente, Constancia de Trabajo del demandado de autos, así como también recibos de Pago de Nómina, pruebas que confirman el sueldo promedio mensual de éste, el cargo que desempeña y los beneficios laborales que el mismo percibe. Con esta prueba se demuestra que el demandado ha tenido y tiene capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, este Juzgado otorga pleno Valor probatorio.
Ahora bien, se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consaguinidad entre el beneficiario alimentario y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA). Luego, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos; así mismo del estudio de las pruebas traídas al juicio por las partes, se observa que el demandado es casado y padre de otros niños, lo cual debe ser considerado como carga familiar al establecer el asunto de fondo de la presente causa, y como ya se evidenció en autos en fecha doce (12) de julio del presente año, que el demandado devenga un sueldo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.860,24), lo que equivale al Sueldo Promedio Mensual que éste percibe.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ÉRIKA JOSEFINA LISBOA HERNÁNDEZ, en beneficio de su hijo, en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL CARDIÉ LÓPEZ, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Marzo de 2012, tomando como base el Salario devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del beneficiado de autos en los siguientes nuevos porcentajes: a) retención de un Quince por ciento (15%) del sueldo mensual que actualmente devenga. b) Retención de un Quince por ciento (15%) de las Utilidades y Bonificaciones de Fin de Año en el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un Veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras, d) Adicional en el mes de Septiembre, Retención de un Quince por ciento (15%) del Sueldo Mensual que devengue el Obligado de Manutención, para contribuir con los gastos de Uniformes, en caso de que no goce de este beneficio, e) El Veinticinco por ciento (25%) del Bono de Útiles Escolares, por cuanto el niño beneficiario está estudiando. f) El Veinticinco por ciento (25%) del Bono de Juguetes. Con relación a los gastos de atención médica y medicinas, los mismos serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%), por cuanto el obligado de manutención es el único beneficiario del Seguro Médico que posee.-

Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. CEMENTO CERRO AZUL, a los fines de informarle la retención de los porcentajes antes indicados, cuyas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, con excepción a los que corresponden a las Prestaciones Sociales, y Fideicomiso, los cuales deberá remitir en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de este Tribunal.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUSCRE.
LA SECRETARIA POSTULADA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA POSTULADA:

___________________________
Abg. María Carolina Brito C.


YS/mcb.
EXP. N° 19-2012.-