Los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES CABELLO Y NELBYS CERGINA VELASQUEZ PACERO, en fecha 05 de ABRIL de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; fijando su residencia conyugal en la calle Sucre cruce con calle Santo Domingo, casa N° 45, de la ciudad de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el día 30 de Abril de 1994; Que por una serie de diferencias tomaron la decisión de separarse de manera ininterrumpida no teniendo hoy ninguna posibilidad de convivencia desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS EDUARDO TORRES VELASQUEZ, el cual actualmente es mayor de edad lo que se demuestra con partida de nacimiento que se acompaña a la presente solicitud, y no adquirieron ningún bien en común, por lo que no existen bienes que liquidar; por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 18 de Junio de 2012, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 27 de Junio 2012, mediante oficio No. 16-F8-OFC-0843-2012, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES: P R I M E R A: Se observa que la solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 05 de ABRIL de 1991, por ante la contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara del Estado Monagas, y que han estado separados por mas de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES CABELLO Y NELBYS CERGINA VELASQUEZ PACERO, contrajeron Matrimonio Civil por ante esa Autoridad Civil, previa las formalidades legales correspondientes. S E G U N D A: Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide. T E R C E R A: Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciare, en virtud de la declaratoria de los cónyuges de no haber adquirido ningún tipo de bienes.