REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO de los MUNICIPIO SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO MONAGAS.- Barrancas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce.-
202º y 153º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana GILMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.602.448 y asistida por el ciudadano abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.733.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.641, por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano NELSON LEWIS LEZAMA ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.403.348. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, pasa a observar lo siguiente:
Expresa el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el artículo 643 ordinal 3° eiusdem establece textualmente “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640…” Encontrándose entre estos requisitos: que la Pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible.
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un Procedimiento Intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar si
los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en la ley.
Es el caso que nos ocupa, una letra de cambio y los cheque que sirven de fundamento a la demanda. Tenemos un titulo valor o letra de cambio que no contiene lo más primordial en ella que es el LIBRADOR de la misma, en tal virtud, por indicación del artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal N° 9 “ la firma del que gira la letra” (librador) o sea la persona que le da vida al titulo valor como lo es la letra de cambio; lo que trae consigo una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas, quizás la más relevante y que debe ser analizada: la CADUCIDAD. A tal efecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
- La Caducidad es establecida en la ley, por ser materia de orden público, y que puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Por consiguiente siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y observándose adicional a ésta, que al instrumento acompañado como fundamento de la presente acción, le falta el requisito “la firma del que emite la letra”;requisito exigible, en concordancia con el artículo 1352 del Código Civil, formales necesarios en consecuencia no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio un acto absolutamente nulo por falta de una formalidad; en este orden de ideas resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es EXIGIBLE por cuanto NO EXISTE, y por ende no puede continuar su procedimiento legal. Siendo ello asi, al revisar el efecto cambiario objeto de la presente acción, observamos que dicho instrumento en original al folio siete (07) del presente expediente, no se encuentra firmado por el librador o girador, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual NO VALE como letra de cambio. Estos argumentos se han tomado del libro sobre la letra de cambio de la autora Dra Maria Auxiliadora Pisan Ricci. Y así se declara.


En el mismo instrumento libelar se acompaña dos (02) cheques. Uno (01) de ellos emitido en fecha 09 Mayo 2.009 girado contra el banco Provincial Agencia PDVSA Maturín por un monto de Un Mil Quinientos Sesenta(1.560) y el otro girado también contra la misma agencia del banco Provincial de fecha 07 Agosto 2.009 por un monto de Tres mil Seiscientos (3.600). Ahora bien, este Administrador de justicia pasa a hacer las siguientes consideraciones con respectos a estos instrumentos de cambio: 1°) el articulo 491 del Código de Comercio establece que son aplicables a los cheques todas las disposiciones acerca de la letra de cambio. En primer término tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado).2°) Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. RC00606 de fecha 30 de Septiembre de 2003, en el expediente Nº. 01937, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas C.A.), textualmente dispuso:”…
“El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones cambiarias contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Barrancas del Orinoco, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2012.-AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria titular.

Abg. Yaneth Josefina Natera Sanchez


En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria titular,

Abg. Yaneth Josefina Natera Sanchez

FANC/ercilia
Exp. N° 00887