REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

Expediente No. NP11-L-2011-001442.

Parte Demandante DEILYS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.256.402.

Apoderado Judicial Omaira Urreta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924.

Parte Demandada THE LADYS BOUTIQUE, C.A.

Apoderados Judiciales Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.

Motivo de la Demanda PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 18 de junio de 2012, suscrito por los ciudadanos Deilys Alfonso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.256.402, conjuntamente con su apoderada judicial la abogada Omaira Urreta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924, por una parte, y por la otra el ciudadano Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada de autos, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana Deilys Alfonzo, parte accionante en juicio consigna escrito de demanda en contra de la empresa THE LADYS BOUTIQUE, C.A., estimando la acción en la cantidad de Doce Mil Novecientos Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 12.905,94) y se prosiguió el curso del juicio de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 18 de junio de 2012, las partes de mutuo acuerdo presentan escrito por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,00), con emisión de cheque girado a su nombre signado con el Nº S-91 30000809, del Banco Mercantil, por la cantidad ya antes indicada. Ahora bien, en virtud de ello, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben cumplir con los requisitos expresamente señalados y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.


De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, corresponde al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha 18 de junio del año 2012, suscrito por la ciudadana Deilys Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº 19.256.402, debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada Omaira Urreta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa THE LADYS BOUTIQUE, C.A., parte demandada, se observa que éste cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha Transacción. En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza Temporal,

Abog. Miladys Sifontes de Nessi.
La Secretaria,

Abg.


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,