REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NP11-L-2011-001045.

Parte Demandante: Yaneth Figuera y Maritza Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.036.233 y V-16.216.920, respectivamente.
Apoderado Judicial: Juan Carlos Orense, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031.

Parte Demandada: Petroleum Exploration Internacional, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 59, tomo A-28, de fecha Ocho (08) de Agosto de 2008.
Apoderado Judicial: José Adrián Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.334.

Parte Co-Demandada: Petrosinovensa, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1°) de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 2, tomo 15-A-SDO.
Apoderado Judicial: José Ubardine Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.949.

Motivo de la Acción: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

La presente causa se inicia en fecha 15 de julio de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por las ciudadanas Yaneth Figuera y Maritza Moreno, debidamente asistidas por el ciudadano Juan Carlos Orense, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031, en contra de la sociedad mercantil Petroleum Exploration Internacional, S.A., y Petrosinovensa

Señalan las accionantes en su escrito de demanda, que comenzaron a prestar servicios para la accionada Petroleum Exploración Internacional, S.A., empresa que según sus dichos se dedica a la actividad de préstamos y operaciones de taladros para la perforación de pozos petroleros, la cual era contratada por la empresa Petrosinovensa, S.A., filial de la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), grupo perteneciente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), indicando de esta manera que la demandada realizaba actividades de conexidad con la empresa Petrosinovensa, S.A., en lo referido a la producción petrolera, y que la misma se encuentra ubicada en el Campamento Petrolero del Distrito Morichal, Bloque Carabobo de la Faja Petrolífera del Orinoco, donde desarrollaban la ejecución de sus labores como trabajadoras contratadas a tiempo indeterminado.
Indican además que durante la relación laboral que mantenían con la demandada, gozaban de los beneficios y condiciones de trabajo correspondientes a los trabajadores contratados directamente por la empresa beneficiaria de la obra, es decir, Petrosinovensa, S.A., por tanto, aquellos que dispone la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2009 – 2011, de acuerdo con lo preceptuado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalan igualmente que sus labores o prestación del servicio extinguieron en fecha once (11) de Agosto de 2010, en alusión a la terminación de obra; continúan en su narración manifestando que el patrono no les otorgó el beneficio de alimentación, correspondiente al tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo, y en cuanto a las prestaciones sociales de la ciudadana Maritza Moreno, las mismas le fueron canceladas con diferencias en el resultado de los montos, por cuanto al salario normal y promedio, no se les adicionó lo remunerado mensual y permanentemente, por concepto de bono pernocta y bono nocturno; de igual modo señalan que la ciudadana Yaneth Figuera, ingresó en fecha 22 de septiembre de 2008, ocupando el cargo de Supervisora SIAHO, hasta el día once de agosto de 2010, así la ciudadana Maritza Moreno, ingresó el primero (1°) de noviembre de 2008, hasta el día 31 de agosto de 2010, desempeñándose en el cargo de Paramédico, devengando como últimos salarios los siguientes: salario básico diario Bs. 60,00 y salario normal diario Bs. 74,25, que se estiman de la sumatoria de las alícuotas partes diarias de los conceptos devengados permanentemente en el último mes, que corresponden al salario ordinario de Bs. 1.320, 00, más Bs. 480,00 de descanso legal y contractual, más Bs. 228 de bono nocturno y Bs. 199,50 de pernocta; y, un salario integral diario de Bs. 102,58, siendo así es por lo que acuden a demandar formalmente al empleador contratista Petroleum Exploration Internacional, S.A., y a la empresa Petrosinovensa, S.A., como patrono solidario, por los siguientes conceptos y cantidades.

1.- YANETH FIGUERA: Indemnización por Subsidio Alimentario No Otorgado (TEA): Bs. 2.100 x 15 equivalentes a Bs. 31.500,00

2.- MARITZA MORENO: Indemnización por Subsidio No Otorgado: Bs. 2.100 x 15 equivalentes a Bs. 31.500,00; Diferencia de Prestación de Preaviso: 45 días x 74,25 equivalentes a Bs. 3.341,25 menos la cantidad de Bs. 1.800,00 equivalentes a Bs. 1.541,25; Diferencia de Antigüedad Legal: 60 días x 102,58 equivalentes a Bs. 6.154,8 menos la cantidad de Bs. 3.600,00 corresponde la cantidad de Bs. 2.554,8; Diferencia de Antigüedad Contractual y Adicional: 30 días 102,58 equivalentes 6.154,8 menos Bs. 3.600,00 corresponde la cantidad de Bs. 2.554,8; Diferencia de Vacaciones Cumplidas: (período 2008 – 2009): 34 días x Bs. 74,25 equivalentes a Bs. 2.524,5 menos Bs. 2.040,00 corresponde la cantidad de Bs. 484,5; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: 25,5 días x 74,25 equivalentes a Bs. 1.893,35 menos Bs. 1.530,00 corresponde la cantidad de Bs. 363,35.

De igual forma demandan la Indexación de los montos que se correspondan por diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora que se generen de acuerdo a los montos demandados, solicitando la experticia complementaria del fallo.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de Julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, luego por auto de fecha 26 de Enero de 2012, es agregado al expediente, escrito de tercería voluntaria, el cual fuera consignado por el ciudadano José Adrián Marcano, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Petroleum Exploartion Internacional, S.A., siendo negado el llamado a tercería necesaria, a la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa S.A., por cuanto ambas empresas comprenden la condición de demandadas en el escrito libelar; agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 27 de Enero de 2012, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada Petroleum Exploration International, S.A., por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Orense, apoderado judicial de la parte accionante, así como también la del ciudadano José Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada solidaria. En tal sentido y vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en alusión a las prerrogativas y privilegios contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 131 de la ley antes mencionada, se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado José Ubardine Palencia, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., consigna escrito de contestación, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 07 de marzo de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Argenis Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, como apoderado judicial de la parte accionante, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979. Se declaró constituido el Tribunal, y, luego de reglamentada la audiencia, se procedió con la exposición de los alegatos de las partes, seguidamente se prosiguió con la señalización de los puntos controvertidos; posteriormente se evacuaron las pruebas promovidas por la parte accionante, se realizaron las observaciones correspondientes; continuándose con la observación que hiciera el Tribunal, en relación a que no hubo promoción de pruebas por parte de la demandada principal, dejándose constancia de ello. En este estado el Tribunal prolongó la audiencia de juicio, a fin de evacuar el material probatorio correspondiente a la demandada solidaria Petrosinovensa, S.A.

En fecha 28 de junio de 2012, oportunidad fijada a los fines de efectuar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Órense, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Palencia, como apoderado judicial de la demandada solidaria Petrosinovensa, S.A., seguidamente, luego de constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, el ciudadano secretario informó al Tribunal, que cursan en autos diligencias las cuales fueran consignadas por la parte accionante, en la que desisten del procedimiento en cuanto a la demandada solidaria, las mismas cursan insertas a los folios 133 y 134 del expediente contentivo del presente juicio. Se les indicó a las partes presentes, la oportunidad de exponer los alegatos pertinentes, luego de concluidos éstos, así como también la exposición que hiciera la demandada solidaria en razón al desistimiento planteado, se procedió con la revisión de las actas procesales a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual se difirió para el día viernes veintinueve (29) de junio de 2012, oportunidad en la que se declara primero: homologado el desistimiento planteado por las accionantes en contra de la empresa Petrosinovensa, S.A., y segundo: Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas Yaneth Figuera y Maritza Moreno, en contra de la sociedad mercantil Petroleum Exploration Internactional, S.A.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión de las ciudadanas YANET FIGUERA Y MARITZA MORENO, es decir, al quedar confeso la accionada, ésta admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que consideró necesarias aportar a este proceso, y al no comparecer la empresa demandada a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios aportados, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, así como también para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la sociedad mercantil Petroleum Exploration Internactional, S.A, en relación a los hechos planteados por las accionantes ciudadanas YANET FIGUERA Y MARITZA MORENO, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegado por las demandantes, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por culminación de obra, el goce y disfrute durante la relación de trabajo de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondían a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, que la relación de trabajo fue regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de petrolera vigente para los años 2009- 2011, que disfrutaban del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se decide.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
La ciudadana YANET JOSEFINA FIGUERA BARRETO reclama la cantidad de Bs. 31.500,00, por concepto de Indemnización por Subsidio Alimentario No Otorgado (TEA) y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORENO BURGOS, reclama indemnización por subsidio alimentario no pagado (TEA) diferencia de preaviso, diferencia de antigüedad legal, contractual y adicional, diferencia de vacaciones cumplidas, y diferencia de vacaciones fraccionadas.

En relación a los conceptos demandados este Juzgado acuerda el pago de las diferencias demandadas, con la variación en el monto de los mismos en la pretensión de la Ciudadana Maritza Moreno, motivado a que existe diferencia en el número de días demandados en el concepto de preaviso, así como también existe una diferencia en el monto del concepto de antigüedad, ya que no se dedujeron las incidencias de las utilidades y del bono vacacional en el salario para el cálculo de la antigüedad, la cual se pagó en liquidación final, tal y como se observa de las pruebas promovidas por la prenombrada accionante cursante al folio 99. En consecuencia visto que existe diferencia a favor de las accionantes en relación a los conceptos demandados este juzgado efectuará el calculo correspondiente de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la industria petrolera vigente para el momento en el cual culminó la relación laboral, y al resultado de dicho calculo en cada concepto se le deducirá el monto recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Ciudadana YANET JOSEFINA FIGUERA BARRETO: Se acuerda la cantidad demandada por concepto de Tarjeta de Alimentación no pagada Bs. 38.500,00

Ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORENO BURGOS.

Fecha de Ingreso: 11-11-2008
Fecha de Egreso: 31-08-2010
Tiempo de Servicio: 1 Año, 9 meses 20 días.
Salario básico diario: Bs. 60,00
Salario normal diario: Bs. 74,25
Salario integral diario: Bs. 105,31

Motivo de Terminación: Terminación de obra.

Indemnización por Subsidio Alimentario No Otorgado (TEA) Bs. 31.500,00
Preaviso: 30 días x Bs. 74,25 = 2.227,50 menos Bs. 1800,00 = 427,50
Antigüedad legad 60 días de salario integral x Bs. 105,31 = Bs. 6.318,60 menos Bs. 3.600,00 = Bs. 2.718,60
Antigüedad contractual y adicional 60 días x Bs. 105,31= Bs. 6.318,60 menos Bs. 3.600,00 = Bs. 2.718,60, para un sub - total por concepto de antigüedad de Bs. 5.437,20, a la cual hay que deducirle la incidencia del bono vacacional y de las utilidades por la cantidad de Bs. 3.399,76 para un total de antigüedad de Bs. 2.037,44
Vacaciones cumplidas: Bs. 2.524,50 menos Bs. 2.040,00 = 484,50 y
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.893,35 menos Bs. 1.530,00 = 363,35


Prestaciones Sociales = Bs. 50.782,55
Anticipo = Bs. 15.969,76
Diferencia = Bs. 34.812,79

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.812,79).

Se condena en costas a la parte demandada.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Yaneth Figuera y Maritza Moreno, contra la firma mercantil Petroleun Exploration International, S.A. identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.812,79), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal


Abg. Miladys Sifontes de Nessi.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:30 p.m. Conste.-


Secretario (a),