REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN 10 de JULIO DE 2012
202° y 153°

PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001665
PARTE ACTORA: LEONARDO LEONETT venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.620.550.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ABREU, VICTOR VARGAS Y OTROS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.543 Y 131.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA UFRE Y RITA MARTINEZ en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 58.871 Y 54.848.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las ONCE Y TREINTA de la mañana (11:30 a.m) del día de hoy, MARTES 10 de JULIO de 2012, previa habilitación de las partes para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, presentes por la parte demandante el abogado VICTOR VARGAS de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.961, en su carácter de apoderado judicial del actor, y por la demandada las abogadas ZORAIDA UFRE Y RITA MARTINEZ en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 58.871 Y 54.848. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 130.822,81), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de sus apoderadas judiciales, reconoce la relación de trabajo, pero no reconoce la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y su apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:
TRECE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.052,00), los cuales se cancelaran a través de cheque a nombre del trabajador, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 30-07-2012, todo ello visto los recursos con los que cuenta la Alcaldía, a sí mismo tomando en consideración, que la entrada de los recursos por concepto de créditos adicionales para el pago de pasivos laborales, lleguen de manera oportuna a las arcas del Municipio, aplicando lo establecido en el artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la ejecución de cualquier acuerdo judicial, al momento de su incumplimiento. Como quiera que la presente propuesta de pago constituye a todas luces una forma de auto composición procesal de pago, las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Piar, presentara mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, AUTORIZACIÓN por escrito del ciudadano Alcalde, todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El apoderado judicial, manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tiene nada más que reclamar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Asimismo solicitan la entrega de los escritos probatorios y sus anexos y la expedición de copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago de lo aquí acordado.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)


Los Presentes