REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000966
PARTE ACTORA: CRUZ MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 10.305.717.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ILANJIAN, DAVID OSUNA, LUIS ANTONIO PALACIO ANATO y JESÚS MIGUEL ALIXEIS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 154.504, 100.665, 175.534 y 159.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAISANTA 2030 R.L.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano CRUZ MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 10.305.717, en contra de la empresa COOPERATIVA MAISANTA 2030 R.L., presentada el 27 de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en fecha 28 de Junio por este Juzgado y dictándose en fecha 29 de junio de 2012, Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

“ … Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”
..”UNICO: De la revisión exhaustiva de la demanda, este Tribunal observa, que la parte demandante señala que, en fecha 03 del mes de enero de 2010, empezó a prestar sus servicios como vigilante, señalando además, que la relación laboral que tuvo una duración de un (01) año y nueve (09) meses; más sin embargo no señala la fecha exacta de la culminación de la relación laboral, no pudiendo corroborar esta juzgadora con certeza la duración de la relación de trabajo, que señala el actor haber tenido con la empresa demandada”…

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, 29 de junio de 2012, que corre inserto al folio siete (07) del expediente. En consecuencia se observa, que en fecha once (11) de julio del año en curso, el demandante ciudadano CRUZ MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, otorga poder apud-acta, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en la cual acredita como apoderados a los abogados PEDRO ILANJIAN, DAVID OSUNA, LUIS ANTONIO PALACIO ANATO y JESÚS MIGUEL ALIXEIS DÍAZ, observando este Tribunal, que el accionante no subsanó el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, y por cuanto con el otorgamiento del poder se entiende por notificado tácitamente, y habiendo transcurridos el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la subsanación del escrito libelar, en consecuencia, lo cual es de trascendental importancia, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)