REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2009-001771
PARTE ACTORA: DARIO RAFAEL NARVAEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.002.197.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: GREGORY DIAZ, RUBEN SANCHEZ, ALIRIO UGARTE PELAYO y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 121.062, 100.682, 101.311 y 101.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS SALMIN, C.A y MULTISERVICIOS ORIENTE SUR 3084, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir ausencia temporal del Juez Provisorio de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de DICIEMBRE de 2009, se recibió por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DARIO RAFAEL NARVAEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.002.197, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de DICIEMBRE DE 2009, se dicta despacho saneador, librándose el correspondiente cartel de notificación al demandante, para la corrección del libelo, una vez realizada la corrección del libelo de demanda por el actor, en fecha 03 de FEBRERO de 2010, el Tribunal procede a admitir la demanda, librar cartel del notificación a las empresas demandadas, mediante exhortos dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, el 08 de MARZO de 2010, el ciudadano Alguacil, adscrito a esta Coordinación, deja constancia de la remisión del referido exhorto, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 13 de MAYO de 2010, se libra nuevo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, solicitando remita resulta de las notificaciones, el 22 de JUNIO de 2010, el ciudadano Alguacil, adscrito a esta Coordinación, deja constancia de la remisión del referido exhorto, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 16 de septiembre de 2010, se libra nuevo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, solicitando remita resulta de las notificaciones, el 13 de OCTUBRE de 2010, el ciudadano Alguacil, adscrito a esta Coordinación, deja constancia de la remisión del referido exhorto, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); EN FECHA 18 de ENERO, el apoderado judicial del actor solicita se oficie al SENIAT, a los fines de que se verifique y remita dirección fiscal de las demandadas, lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 19 de ENERO de 2011, una vez recibida las resultas del SENIAT, el Juzgado acuerda librar carteles de notificación en las direcciones suministradas, a través de exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, dejando constancia el alguacil que el mismo fue remitido mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 25 de JULIO de 2011, el actor solicita copia certificada de la presente causa, lo cual se acuerda en fecha 27 de JULIO de 2011, siendo esta la ultima actuación de la presente causa.

II ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal fue en fecha 27 de julio de 2011, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no a la jueza, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 27 de julio de 2011, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)