REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2012-000679
DEMANDANTE: DIANNY TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.507.340 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: AXEL RAFAEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.738
DEMANDADA: ARQUITECO C.A. No compareció a la audiencia preliminar.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 06 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana DIANNY CASTILLO ya identificada, asistida por el abogado AXEL TRUJILLO, ya identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa ARQUITECO C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha primero (01) de junio de 2012, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la demandante alega que laboró para la empresa ARQUITECO C.A desempeñando el cargo de Inspectora de Calidad, inicialmente contratada por tiempo determinado por tres meses desde el 04-04-2011 al 04-07-2011; pero finalizado el contrato la empresa la contrato por tiempo indeterminado, hasta el día 26 de enero de 2012, cuando fue despedida injustificadamente; que devengo como salario básico mensual para el momento del despido la cantidad de Bs. 2.800,00; que laboró con una jornada de horas diarias desde las 7:30 A.m. a 11:30 A.m. y de 1:30 P.m. a 5:30 P.m.; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 9 meses, 24 días mas los 15 días de preaviso omitido, lo que resultaría un tiempo de servicio de 10 meses y 9 días; que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.197,63), que comprende los conceptos de preaviso, indemnización adicional por despido, antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, días laborados, corrección monetaria y los intereses.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana DIANNY CASTILLO y la empresa ARQUITECO C.A, se inició en fecha 04 abril de 2011 y culmino en fecha 26 de enero de 2012, por despido injustificado, desempeñándose como Inspectora de Calidad.

La accionante, en su escrito libelar señala que “…A la fecha de mi despido tenia un tiempo efectivo de servicio de 9 meses 24 días, mas los quince (15) de preaviso omitido, tendría una duración de Diez (10) Meses y Nueve (9) días...(sic)”; en relación a lo alegado por la actora donde computa el preaviso omitido para el calculo de los derechos e indemnizaciones correspondientes, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico aplicable, en virtud de la fecha de finalización de la relación de trabajo, siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 36, de forma expresa establece, en cuales casos procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo 2004, estableció:

"...Como se observa, el imperativo legal antes transcrito, consagra el derecho al preaviso, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos. Así mismo en su parágrafo único se establece el efecto que ocasiona la omisión del preaviso, a saber, el cómputo del lapso correspondiente al mismo en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, imputable éste sólo a los fines patrimoniales. Lo señalado anteriormente conduce a concluir que ciertamente el sentenciador de la Alzada equivocadamente extendió el lapso de prescripción al incluir el tiempo de preaviso omitido en el cómputo que se efectuó para los efectos de determinar si la acción estaba prescrita o no; siendo que el lapso correspondiente al preaviso que se omite debe ser computado en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, referidos estos a los de naturaleza patrimonial…"

En atención a lo expuesto, esta sentenciadora siguiendo el criterio orientador de la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, toma como cierto el tiempo de trabajo de 09 meses y 24 días, en razón del cual se harán los cálculos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.

Con respecto al concepto de bono alimentación, la accionante reclama el pago de un (1) ticket por jornada trabajada, en consecuencia, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar a la demandante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado desde el mes de abril de 2011 hasta 26 de enero de 2012, de acuerdo a lo indicado por la actora en su libelo; y dado que la cesta ticket o beneficio alimentario se genera por días laborados, se calcularan de acuerdo a lo antes señalado. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,50 U.T, por cada jornada de trabajo.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 95,41 debiendo sumársele Bs. 7,95 como alícuota de utilidades y Bs. 1,85 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 105,21 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral diario de Bs. 105,21, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.734,45).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 105,21, equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.156,30).

• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 105,21, equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.156,30).

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días a razón del salario normal diario de Bs. 95,41, equivale a la cantidad de Un Mil Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.073, 36).

• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5,25 días a razón del salario normal diario de Bs. 95,41 equivale a la cantidad de Quinientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 500,90).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días a razón del salario normal diario de Bs. 95,41, equivale a la cantidad de Un Mil Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.073, 36).

• Bono de Alimentación: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a las demandadas pagar a la accionante la cantidad de Diez Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.305,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 229 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arrojan un total de 229 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 45,00 de acuerdo a la unidad tributaria vigente.

• Días Laborados: Corresponde a la accionante el pago de once (11) días multiplicados por la cantidad de 93,33, que arroja la cantidad de Un Mil Veintiséis Bolívares con sesenta y tres Céntimos (Bs. 1.026,63).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 25.026,30). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIANNY TERESA CASTILLO en contra de la empresa ARQUITECO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ARQUITECO C.A., pagar a la demandante DIANNY TERESA CASTILLO la cantidad de Veinticinco Mil Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 25.026,30); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº