ACTA
EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000555
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO GARCIA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.273.930.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ARGENIS OSORIO y YESID RUIZ inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 49.376 y 114.481 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (BOHAI) y PDVSA PETROLEO, S.A.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: PDVSA SERVICIOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 76.783.
APODERADO JUDICIAL PDVSA PETROLEO, S.A: Abogado NELLYS PRADA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.323.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JOSE PALENCIA inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.979.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de fecha 19 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron el ciudadano ALEJANDRO GARCIA MALPICA, asistido del abogado ARGENIS OSORIO, en, también compareció el abogado MAIGRE MIRABAL, por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (BOHAI), la Abogada NELLYS PRADA, en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETROLEO, S.A. y por la llamada como Tercero, PDVSA SERVICIOS, S.A., no compareció. En virtud de la acción incoada por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y daño por enfermedad ocupacional, el accionante en su escrito libelar manifiesta que le cancelen la cantidad de Bs. 2.369.910,95. Por otra parte la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (BOHAI) expone: A los fines de concluir con el presente juicio, ofrece al accionante la cantidad de Bs. 350.000,00, pagaderas para el día 31 de julio de 2012. Con este pago se abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado durante la relación laboral, no quedando ningún otro concepto prestaciones sociales. De la misma manera la apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (BOHAI), manifiesta que asume la obligación con el accionante y libera a las empresas PDVSA PETROLEO, S.A y PDVSA SERVICIOS, S.A, de toda obligación con respecto al ciudadano ALEJANDRO GARCIA MALPICA. En este estado el demandante manifiesta de su viva voz que acepta la propuesta realizada por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (BOHAI), por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y daño por enfermedad ocupacional. El Tribunal señala que las cantidades de dinero antes descritas deben ser consignadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo en fecha 31de julio de 2012.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
LAS PARTES COMPARECIENTES,
SECRETORIO (A),
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